CSJ - AL9125-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9125-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9125-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00163-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto po r la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 15 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ GUILLERMO GARNICA PARRADO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00163-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

José Guillermo Garnica Parrado presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali,

Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 15 de noviembre de 2024, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado JOSÉ GUILLERMO GARNICA PARRADO del RPMPD al RAIS administrado hoy por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA realizado el 01/03/1999, en consecuencia, se ordena el retorno al primero de ellos administrado actualmente por la ADMINISTRA DORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA transferir

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor JOSE GUILLERMO GARNICA PARRADO, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario por el tiempo en que permaneció afiliado el actor al fondo demandado, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación del actor al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de la AFP PORVENIR SA.

así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de la AFP PORVENIR SA.

Los conceptos a devolver deberán ser discriminados con susRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 3 respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES esta contará con el mismo término para actualizar y entregar a los demandantes (sic) su historia laboral.

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor JOS É GUILLERMO GARNICA PARRADO, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración, fondo garantía de pensión mínima y demás emolumentos que hubiere cotizado el actor al RAIS.

QUINTO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR SA, a reintegrar si los hubiere al demandante, los valores aportados por concepto de cotizaciones

hubiere cotizado el actor al RAIS.

QUINTO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR SA, a reintegrar si los hubiere al demandante, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efe ctuar el traslado de los aportes a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 19 de diciembre de 2024, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia.

Inconforme con decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, el 15 de mayo de 2025, con fundamento en que la AFP no acreditó el interés económico para recurrir, toda vez que realizada la operación aritmética por concepto de comisiones y FGPM ascendió a $59.069.190, valor que no supera los 120 SMMLV.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00163-01

SCLAJPT-06 V.00 4

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.

AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.

Finalmente, agregó argumentos relacionados con la sentencia CC SU -107-2024 emitida por la Corte Constitucional.

Por auto de 14 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia dado que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional; no es de recibo el argumento relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, máxime que con esa decisión el recurrente no acredita que supera el interés jurídico para recurrir en casación ni ataca el auto recurrido.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00163-01

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el

se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todosRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 6 los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración, fondo garantía de pensión mínima y demás

los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración, fondo garantía de pensión mínima y demás emolumentos que hubiere cotizado el actor al RAIS, así como los gastos de administración debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 yRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00163-01

SCLAJPT-06 V.00 7

AL2302-2024).

pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 yRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00163-01

SCLAJPT-06 V.00 7

AL2302-2024).

En el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los seguros previsionales, los gastos de administración y el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados . La condena a la devolución de cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales forma parte del saldo de la cuenta de ahorro individual que pertenece al afiliado, por lo que frente a ellos no le generaría agravio alguno a la AFP.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó que:

[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le

las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticosRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 8 completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características ; máxime que no controvirtió el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico ascendía a $59.069.190.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Por último, en lo atinente a la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, r esta decir que tal

presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Por último, en lo atinente a la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00163-01

SCLAJPT-06 V.00 9

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ GUILLERMO

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ GUILLERMO GARNICA PARRADO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00163-01

SCLAJPT-06 V.00 10

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7DFA068F0090AB0C9E089455D7E977DB8F54074920985FEBD73819BE52BF1C8E

103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7DFA068F0090AB0C9E089455D7E977DB8F54074920985FEBD73819BE52BF1C8E Documento generado en 2025-12-12

Consultar sobre este documento ...