CSJ - AL9126-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9126-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9126-2025 Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00092-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que SORAYA NELLY MONTEALEGRE CORTÉS promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Soraya Nelly Montealegre Cortés instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00092-01
SCLAJPT-06 V.00 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Asimismo,
(RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Asimismo, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 574 a 576 del c. del Juzgado): PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad realizado por Soraya Nelly Montealegre Cortés ocurrido un 10 de agosto de 1999 a través del entonces Horizonte hoy Porvenir, efectivo a partir del 01 de octubre de 1999.
SEGUNDO: Ordenar a Porvenir trasladar a Colpensiones los dineros que posea Soraya Nelly Montealegre Cortes en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, además trasladar a Colpensiones con cargo de sus propios recursos lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión, estos tres últimos conceptos debidamente indexados.
TERCERO: Ordenar a Porvenir trasladar el archivo en detalle de su afiliada en el tiempo que ha permanecido en dicha AFP con información completa de semanas cotizadas e IBC.
[…]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del
información completa de semanas cotizadas e IBC. […]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 28 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia 2Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00092-01 SCLAJPT-06 V.00 de primera instancia en su integridad (f.os 21 a 47 del c. del Tribunal). Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 13 de febrero de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones y el bono pensional, son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico directo. Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes
aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 56 a 61 del c. de segunda instancia). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían 3Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00092-01 SCLAJPT-06 V.00 en el RAIS y el RSPMPD, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado. Asimismo, indicó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, pues según su propia liquidación, el eventual perjuicio que podría
previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, pues según su propia liquidación, el eventual perjuicio que podría sufrir la administradora privada asciende a «$17.964.676,59», cifra que no supera los 120 SMMLV requeridos para recurrir en casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 88 a 94 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a
4Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00092-01 SCLAJPT-06 V.00 que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. 5Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00092-01
SCLAJPT-06 V.00
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en el presente caso el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen efectuado por Soraya Nelly Montealegre Cortés al
se advierte que en el presente caso el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen efectuado por Soraya Nelly Montealegre Cortés al afiliarse a Porvenir SA. En lo que interesa al recurso, se ordenó a esta AFP al traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de los dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere; así como de los montos correspondientes a gastos de administración, primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA –sobre la totalidad de las condenas en su contray Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En ese sentido, la Sala evidencia que el eventual perjuicio de la recurrente se determina por las condenas impuestas en primera instancia y que fueron confirmadas por el Tribunal. Es decir, por el traslado del saldo contenido de la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos financieros, el bono pensional, si lo hubiere, y los montos correspondientes a gastos de administración, primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres debidamente indexados. 6Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00092-01
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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que
6Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00092-01
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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada
(CSJ AL4139-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. La Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando
numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. La Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los 7Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00092-01 SCLAJPT-06 V.00 elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024). Frente a la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, en consideración con la expectativa de vida del afiliado, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024). En cuanto a los cuestionamientos referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las
dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
8Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00092-01
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que SORAYA NELLY MONTEALEGRE CORTÉS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9