CSJ - AL9127-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9127-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9127-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00186-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve BETTY MONTOYA RAYO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Betty Montoya Rayo presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses; junto con lo que corresponde a gastos de administración debidamente indexados y las costas procesales.

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses; junto con lo que corresponde a gastos de administración debidamente indexados y las costas procesales.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 20 de enero de 2025, resolvió:

Primero: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por la señora Betty Montoya Rayo […] del régimen de prima media administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por Colfondos el cual tuvo lugar del 1° de septiembre de 1995.

[…]

Tercero: Ordenar a Colfondos trasladar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.

[…]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 28 de marzo de 2025, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 03 del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral

del Circuito de Cali, el cual quedará así:

ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual de laRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00186-01

SCLAJPT-06 V.00 3

ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual de laRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional si se ha pagado el valor de este, al igual que los valores correspondientes a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a los recursos propios de COLFONDOS S.A.

[…]

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 14 de julio de 2025, con fundamento en que el traslado de la totalidad del dinero ahorrado, los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones son propiedad exclusiva del cotizante.

Frente a la condena de los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos, la AFP no acreditó el monto por el cual sufría el perjuicio.

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:

propios recursos, la AFP no acreditó el monto por el cual sufría el perjuicio.

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:

[…] no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00186-01

SCLAJPT-06 V.00 4

[…]

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros (sic) no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 20 años el fondo a quien represento.

[…]

Por auto de 15 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir toda vez que no indicó «cuáles fueron las deducciones realizadas a las

Por auto de 15 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir toda vez que no indicó «cuáles fueron las deducciones realizadas a las cotizaciones y que correspondería reintegrar».

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaureRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 5 contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos y el bono pensional si lo hubiere.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, enRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 6 virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de ordenar a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones lo correspondiente a gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP estáRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 7 conformado por los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, las comisiones, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta

las comisiones, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211 -2024, explicó que «la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operacionesRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 8 adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta

SCLAJPT-06 V.00 8 adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI contra la sentencia de 28 de marzo de 202 5, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve BETTY MONTOYA RAYO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANARadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00186-01

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DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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