CSJ - AL9128-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9128-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9128-2025 Radicación n.° 08758-31-12-002-2018-00553-01 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18 ) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que DIMANTEC LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ IBES GARCÍA CASTRO promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor promovió demanda ordinaria laboral contra Dimantec Ltda., con el fin de que se declare que constituye salario el auxilio de sostenimiento «viáticos», pagado mensualmente durante toda la relación laboral, por un valor de $1.244.416.Radicado n.° 08758-31-12-002-2018-00553-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a la reliquidación y pago de: (i) primas legales; (ii) primas extralegales; (iii) vacaciones; (iv) cesantías; (v) intereses a las cesantías; (vi) indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales; (vii) aportes a pensión ; (viii) indemnización moratoria en relación a los aportes al sistema de pensiones, debidamente indexados; y (ix) las costas del proceso.

prestaciones sociales; (vii) aportes a pensión ; (viii) indemnización moratoria en relación a los aportes al sistema de pensiones, debidamente indexados; y (ix) las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que la demandada tiene contratos comerciales de prestación de servicios de mantenimiento mecánico en La Guajira y el Cesar; que en dichos municipios celebró contratos de trabajo con distintas empresas, así: (i) Trabajos Técnicos S.A., entre el 1.º de marzo de 2003 y el 29 de febrero de 2004, del 1.º de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006, y del 1.º de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009; (ii) Dimantec Ltda., del 1.º de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005, del 1.º de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2007, y del 1.º de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2015; (iii) Tec Solutions Ltda. S.A., desde el 1.º de marzo de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008; y (iv) Manserten Ltda., entre el 1.º de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2010.

Manifestó que en 201 3 la demandada absorbió a las empresas mencionadas; que fue contratado en el cargo de «operador de grúa » para desarrollar el proyecto « Minero PRIBBENOW – DRUMMOND, en La Loma, Cesar »; que su contrato se pactó de forma indefinida y que su salario era deRadicado n.° 08758-31-12-002-2018-00553-01

PRIBBENOW – DRUMMOND, en La Loma, Cesar »; que su contrato se pactó de forma indefinida y que su salario era deRadicado n.° 08758-31-12-002-2018-00553-01 SCLAJPT-11 V.00 3 $923.206 para el año 2015.

Informó que durante la relación laboral recibió un «auxilio de sostenimiento» por $1.244.416, el cual destinaba a «manutención, alojamiento, transporte y demás necesidades básicas personales y las de su familia »; que dicho valor era consignado de forma anticipada en su cuent a «única y exclusivamente mientras prestara sus servicios en dicho proyecto» y que su contrato de trabajo finalizó el 30 de diciembre de 2015 (f.° 2 a 3, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, quien mediante sentencia de 29 de julio de 2019 resolvió (f.° 363 a 366, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: No acceder a las pretensiones del demandante JOSE

(sic) IBES GARCIA (sic) CASTRO, de declarar que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO formaba parte de factor salarial, consecuencialmente tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, ni a la indemnización por sanción moratoria, de con formidad con expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar Probada la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), Y COSA JUZGADA propuesta por la demandada DIMANTEC LTDA.

SEGUNDO: Declarar Probada la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), Y COSA JUZGADA propuesta por la demandada DIMANTEC LTDA. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Absuélvase a la demandada DIMANTEC LTDA de las pretensiones reclamadas de por la parte demandante.

CUARTO: Condénese en costas a la demandante. Por secretaría liquídense. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $ 500.000, que serán a favor de la parte demandada.

QUINTO: Queda notificada en estrados la presente decisión, a los quienes hayan (sic), concurrido.

SEXTO: En caso de no ser apelada remítase a consulta ante el superior.Radicado n.° 08758-31-12-002-2018-00553-01

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Por apelación del demandante, mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (f.° 1 a 37, cuaderno de segunda instancia, sentencia):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 29 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE (sic) IBES GARCÍA CASTRO contra DIMANTEC LTDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar en favor del demandante JOSE (sic) IBES GARCÍA CASTRO la reliquidación de las prestaciones

en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar en favor del demandante JOSE (sic) IBES GARCÍA CASTRO la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones), teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente desde el 6 de noviembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, por las siguientes sumas:

Cesantías: $200.716,95

Intereses: $24.086,034

Primas Legales: $200.716,95

Primas Extralegales: $200.716,95

Vacaciones: $100.358,475

TOTAL RELIQUIDACION: $726.595,359

SEGUNDO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar a pagar con destino a la entidad COLPENSIONES, donde se encuentra afiliado el actor, lo valores por concepto de diferencias de cotizaciones para los períodos de abril de 2010 a diciembre de 2015, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fuere excluido:

2010 $808.126 2011 $848.518 2012 $1.306.241 2013 $1.338.113 2014 $1.338.113 2015 $1.338.113

Lo anterior, previo cálculo actuarial que emita Colpensiones acerca de los valores actualizados de tales cotizaciones, y además, se condenará a pagar los intereses moratorios correspondientes por el pago deficitario de las cotizaciones.

TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a los intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la

el pago deficitario de las cotizaciones.

TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a los intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la reliquidación, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo -30 de diciembre de 2015-y hasta su pago efectivo, a la tasaRadicado n.° 08758-31-12-002-2018-00553-01

SCLAJPT-11 V.00 5 máxima fijada por la Superintendencia Financiera.

CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de la demandada DIMANTEC LTDA. Tásense por el juzgado de origen. Costas en esta instancia, para ello a título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 smmlv.

En el término legal, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 6 solicitud_recurso_casación del cuaderno de segunda instancia) y, por medio de providencia de 15 de diciembre de 2023, el ad quem lo concedió, al considerar que tenía interés económico para tal efecto . La concesión se fundamentó en que el monto de las condenas impuestas –correspondientes a cesantías, intereses, primas legales, primas extralegales, vacaciones, diferencias de cotización, intereses moratorios y la indemnización moratoria del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajoascendía a la suma de $726.595.359, valor que superaba el umbral de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023 que equivale a $139.000.000 (f.° 7 auto_concede_recurso del cuaderno de segunda instancia).

los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023 que equivale a $139.000.000 (f.° 7 auto_concede_recurso del cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación a través de oficio el 16 de julio de 2024 (f.° 10 oficio_remite_corte_subsanado del cuaderno de segunda instancia).

II. CONSIDERACIONES

La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal ; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico paraRadicado n.° 08758-31-12-002-2018-00553-01 SCLAJPT-11 V.00 6 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros

reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que este está constituido por las condenas que fueron impuestas por el Tribunal, esto es, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, las diferencias de cotizaciones aRadicado n.° 08758-31-12-002-2018-00553-01 SCLAJPT-11 V.00 7 pensión del 1.° de abril de 2010 al 1.° de diciembre de 2015, los intereses moratorios de las diferencias pensionales y la indemnización moratoria.

Al respecto , la Corte estima oportuno precisar que en relación a los aportes a pensión, la Sala ha establecido que cuando la condena recae sobre dicho rubro, su pago implica la cancelación de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 , aun si el funcionario judicial no los ha reconocido de manera expresa, toda vez que operan por ministerio de la ley (CSJ AL1195 -2023 y AL18932022), de modo que la Corte los tendrá en cuenta al liquidar el interés económico.

La Sala realizó las operaciones aritméticas

operan por ministerio de la ley (CSJ AL1195 -2023 y AL18932022), de modo que la Corte los tendrá en cuenta al liquidar el interés económico.

La Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, únicamente para efectos de calcular el interés económico para recurrir en este caso, y se obtienen los siguientes resultados:

TOTAL 60.194.102,17$

CESANTÍAS 200.716,95$

INTERESES 24.086,03$

PRIMAS LEGALES 200.716,95$

PRIMAS EXTRALEGALES 200.716,95$

VACACIONES 100.358,48$ DIFERENCIAS DE COTIZACIONES A PENSIÓN 13.008.369,60$ INTERESES MORATORIOS DE LAS DIFERENCIAS DE COTIZACIONES A PENSIÓN 45.341.563,17$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA: INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES 1.117.574,04$Radicado n.° 08758-31-12-002-2018-00553-01

SCLAJPT-11 V.00 8

DESDE HASTA

AUXILIO DE

SOSTENIMIENTO

QUE FUERE

EXCLUIDO

DISPUESTO EN EL

FALLO DE 2°

INSTANCIA

VALOR

DIFERENCIAS DE

COTIZACIONES A

PENSIÓN DEL 16%

VALOR

INTERESES

MORATORIOS AL

31/10/2023 DE

LAS DIFERENCIAS

DE COTIZACIONES A PENSIÓN 1/04/2010 30/04/2010 808.126,00$ $ 129.300,16 585.044,15$

31/10/2023 DE

LAS DIFERENCIAS

DE COTIZACIONES A PENSIÓN 1/04/2010 30/04/2010 808.126,00$ $ 129.300,16 585.044,15$ 1/05/2010 31/05/2010 808.126,00$ $ 129.300,16 581.432,77$ 1/06/2010 30/06/2010 808.126,00$ $ 129.300,16 577.821,38$ 1/07/2010 31/07/2010 808.126,00$ $ 129.300,16 574.210,00$ 1/08/2010 31/08/2010 808.126,00$ $ 129.300,16 570.598,62$ 1/09/2010 30/09/2010 808.126,00$ $ 129.300,16 566.987,23$ 1/10/2010 31/10/2010 808.126,00$ $ 129.300,16 563.375,85$ 1/11/2010 30/11/2010 808.126,00$ $ 129.300,16 559.764,47$ 1/12/2010 31/12/2010 808.126,00$ $ 129.300,16 556.153,08$ 1/01/2011 31/01/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 580.159,01$ 1/02/2011 28/02/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 576.367,12$ 1/03/2011 31/03/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 572.575,23$

1/03/2011 31/03/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 572.575,23$ 1/04/2011 30/04/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 568.783,34$ 1/05/2011 31/05/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 564.991,45$ 1/06/2011 30/06/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 561.199,56$ 1/07/2011 31/07/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 557.407,67$ 1/08/2011 31/08/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 553.615,78$ 1/09/2011 30/09/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 549.823,89$ 1/10/2011 31/10/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 546.032,00$ 1/11/2011 30/11/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 542.240,12$ 1/12/2011 31/12/2011 848.518,00$ $ 135.762,88 538.448,23$ 1/01/2012 31/01/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 823.070,38$ 1/02/2012 29/02/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 817.233,00$ 1/03/2012 31/03/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 811.395,62$

1/03/2012 31/03/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 811.395,62$ 1/04/2012 30/04/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 805.558,24$ 1/05/2012 31/05/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 799.720,86$ 1/06/2012 30/06/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 793.883,48$ 1/07/2012 31/07/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 788.046,11$ 1/08/2012 31/08/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 782.208,73$ 1/09/2012 30/09/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 776.371,35$ 1/10/2012 31/10/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 770.533,97$ 1/11/2012 30/11/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 764.696,59$ 1/12/2012 31/12/2012 1.306.241,00$ $ 208.998,56 758.859,21$ 1/01/2013 31/01/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 771.395,41$ 1/02/2013 28/02/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 765.415,60$

1/02/2013 28/02/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 765.415,60$ 1/03/2013 31/03/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 759.435,79$ 1/04/2013 30/04/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 753.455,98$ 1/05/2013 31/05/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 747.476,17$ 1/06/2013 30/06/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 741.496,36$ 1/07/2013 31/07/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 735.516,55$ 1/08/2013 31/08/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 729.536,74$ 1/09/2013 30/09/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 723.556,93$ 1/10/2013 31/10/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 717.577,12$ 1/11/2013 30/11/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 711.597,31$ 1/12/2013 31/12/2013 1.338.113,00$ $ 214.098,08 705.617,50$ 1/01/2014 31/01/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 699.637,69$

1/01/2014 31/01/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 699.637,69$ 1/02/2014 28/02/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 693.657,88$ 1/03/2014 31/03/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 687.678,07$ 1/04/2014 30/04/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 681.698,26$ 1/05/2014 31/05/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 675.718,46$ 1/06/2014 30/06/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 669.738,65$ 1/07/2014 31/07/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 663.758,84$ 1/08/2014 31/08/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 657.779,03$ 1/09/2014 30/09/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 651.799,22$ 1/10/2014 31/10/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 645.819,41$ 1/11/2014 30/11/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 639.839,60$ 1/12/2014 31/12/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 633.859,79$

1/12/2014 31/12/2014 1.338.113,00$ $ 214.098,08 633.859,79$ 1/01/2015 31/01/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 627.879,98$ 1/02/2015 28/02/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 621.900,17$ 1/03/2015 31/03/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 615.920,36$ 1/04/2015 30/04/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 609.940,55$ 1/05/2015 31/05/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 603.960,74$ 1/06/2015 30/06/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 597.980,93$ 1/07/2015 31/07/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 592.001,12$ 1/08/2015 31/08/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 586.021,32$ 1/09/2015 30/09/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 580.041,51$ 1/10/2015 31/10/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 574.061,70$ 1/11/2015 30/11/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 568.081,89$

1/11/2015 30/11/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 568.081,89$ 1/12/2015 30/12/2015 1.338.113,00$ $ 214.098,08 562.102,08$ TOTAL 13.008.369,60$ 45.341.563,17$Radicado n.° 08758-31-12-002-2018-00553-01

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Luego, en el presente caso , se deduce que el interés económico de la demandada para recurrir en casación asciende a $60.194.102, 17, suma que es inferior a la legalmente exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes , que para el año 2023, data de la providencia del Tribunal, equivalen a $139.200.000, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en $1.160.000.

Además, es oportuno destacar que si bien el Tribunal al conceder el recurso de casación indicó un valor superior como monto de la condena, no explicó los criterios ni las bases para el cálculo de las diferencias de cotizaciones a pensión, ni de los intereses moratorios correspondientes , ni la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , lo que impide verificar su razonabilidad o exactitud.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la demandada interpuso en esta controversia, por lo tanto, se inadmitirá.

DESDE HASTA

SALDOS DE

razonabilidad o exactitud.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la demandada interpuso en esta controversia, por lo tanto, se inadmitirá.

DESDE HASTA

SALDOS DE

PRESTACIONES

SOCIALES:

CESANTÍAS,

INTERESES, Y

PRIMAS LEGALES

No. DE DÍAS DE

MORA VALOR

INDEMNIZACIÓN

MORATORIA:

INTERESES

MORATORIOS DEL

30/12/2015 AL 31/10/2023 DE

LOS SALDOS DE

PRESTACIONES SOCIALES 30/12/2015 31/10/2023 $ 425.519,93 2821 1.117.574,04$Radicado n.° 08758-31-12-002-2018-00553-01

SCLAJPT-11 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que DIMANTEC LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ IBES GARCÍA CASTRO promueve contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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