CSJ - AL913-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL913-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL11221-2017 Radicación n. 56538 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIAN OCTAVIO LASSO REYES, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a CERROMATOSO S.A., y a la FUNDACIÓN EDUCATIVA DE MONTELÍBANO. 1 ANTECEDENTES FABIAN OCTAVIO LASSO REYES, en nombre y representación de CAMILO ANDRÉS y GABRIEL DAVID RODRÍGUEZ LASSO, llamó a juicio a las entidades atrás mencionadas, con el fin de obtener la «pensión de sobrevivientes hasta su esperanza de vida probable - ahora vitalicia de invalidez [...]» por la muerte de Ligia Lasso de Rodríguez, y Marco Fidel Radicación n. 52498 El señor ERNESTO FORERO llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, y los intereses que se causaron desde el momento en que reunió los requisitos de edad y semanas de cotización, y que dispusiera que esa prestación económica no tenía el carácter de compartible con la convencional reconocida por
Álcalis de Colombia, en tanto que ésta se concedió con anterioridad al 17 de octubre de 1985 (folios 16 a 20 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliado al ISS a partir del 1 de marzo de 1967, habiendo cotizado interrumpidamente hasta el 1 de septiembre de 1981 y reuniendo un total de 753 semanas; que posteriormente, y acogiéndose al régimen de transición, ingresó nuevamente el 1 de enero del 97 hasta el 30 de noviembre de 2008, y completo, en ese tiempo, 583 semanas, para un total de 1336 semanas aproximadamente. Advirtió que fue pensionado por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., con la resolución n. 1026 a partir del 1% de julio de 1981, a la edad de 46 años, y que en la actualidad, cuenta con 75; que era beneficiario del régimen de transición pensional, y le era aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. El accionado, al contestar la demanda, se opuso a la compartibilidad, porque encuentra fundamento en los principios generales del Sistema Integral de Seguridad Social, en especial el de unidad, dado que el propósito es que solo sea
SCLAPT-10 V.00
1 Radicación n. 50159
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2009, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió al demandado (f. 46 a 52 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (f. 13 a 16 del cuaderno principal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que la demandante pretendía la reliquidación de su pensión, «sobre el hecho de haber cotizado 1287 semanas (...) y no 942 semanas (...), a partir de lo cual, sostiene que la reliquidación debe surtirse, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas efectivamente cotizadas, que sitúa entre el 26 de Febrero de 1990 a 15 de enero de 1992, (...)». Una vez se refirió al contenido del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, advirtió que «revisado el proceso», en especial la historia laboral (f. 6, 7, 39, 40 y 41), mo acreditaban tal circunstancia», por lo siguiente: En efecto, se desprende del documento en referencia como novedades a tener en cuenta que la demandante ingresó a laborar en la fecha indicada y su retiro se produjo en la fecha que aduce. Pero también resulta claro, que el único riesgo por el que estuvo afiliada en esta oportunidad fue por el de salud. De (sic) contera, le asiste razón a la primera instancia cuando concluye que lo acreditado fueron 939.4269 semanas en pensión, resaltando que Radicación n. 54794 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, uno por la vía directa y otro por la indirecta (f.? 21 a 36 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por infracción directa, por no aplicar el Decreto 1900 de 1983, que aprohó el Acuerdo 16 de 1983.
Para la demostración del cargo, manifiesta el recurrente que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la radicación de la solicitud de la pensión, esto es desde el 4 de abril de 1970 al 4 de abril de 1990.