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CSJ - AL9132-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9132-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9132-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00315-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que FÉLIX JAIRO TIGREROS GÓMEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente. Trámite en el que se integró como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00315-01

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES Félix Jairo Tigreros Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con

laboral contra Colpensiones, Protección SA, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Durante el transcurso del proceso se integró como llamada en garantía a Allianz Seguros de Vida SA. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 185 a 189 del c. tercero del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor FELIX (sic) JAIRO TIGREROS GOMEZ (sic) identificado con la CC. [...] al fondo PORVENIR S.A[.], COLFONDOS S.A. y PROTECCION (sic) SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A[.], COLFONDOS S.A. y PROTECCION (sic) SA, a (sic) devolver, todos los valores que

2Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00315-01 SCLAJPT-06 V.00 hubieren recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a (sic) los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliada (sic) a dichas administradoras. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR S.A[.], COLFONDOS S.A. y PROTECCION (sic) SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de

Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR S.A[.], COLFONDOS S.A. y PROTECCION (sic) SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral. […]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado (f.os 32 a 48 del c. del Tribunal). Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Colfondos SA present aron sendos recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 6 de diciembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de las AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico directo a las administradoras. 3Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00315-01

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Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos

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Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor de $1.191.914 para Porvenir SA y de $2.125.762 para Colfondos SA, cifras que no superan los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 221 a 229 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo que la administradora no logró controvertir los cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el

cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 280 a 286 del c. del Tribunal). 4Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00315-01

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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, siendo hábiles los días 26, 27 y 28 de mayo para presentar la oposición. Félix Jairo Tigreros Gómez presentó escrito por fuera del plazo legal, pues lo radicó el 29 de mayo de 2025. Ahora, esta corporación mediante auto del 10 de octubre de 2025 dispuso integrar a Allianz Seguros de Vida SA como parte opositora dentro del proceso y ordenó correrle traslado por el término de tres (3) días para que presentara su escrito de oposición (Actuación n.° 0009 del c. de la Corte). Dentro del término establecido, el apoderado judicial de Allianz Seguros de Vida SA presentó escrito de oposición donde manifestó: 1.Solicito que se confirme la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de NO REPONER el auto interlocutorio No. 165 del 06 de diciembre de 2024, mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto por las AFP’s (sic) PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., por las consideraciones expuestas y al no asistirle interés jurídico a dicha parte frente al

cual se negó el recurso de casación interpuesto por las AFP’s (sic) PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., por las consideraciones expuestas y al no asistirle interés jurídico a dicha parte frente al recurso incoado. 2.Como consecuencia de lo anterior, solicito al Honorable Magistrado, se condene en costas a la parte recurrente PORVENIR S.A., a favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., por no prosperar el recurso incoado.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a

5Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00315-01 SCLAJPT-06 V.00 que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. 6Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00315-01

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Félix Jairo Tigreros Gómez realizó cuando se afilió a Porvenir SA. En consecuencia, en lo que resulta relevante para el recurso, se condenó a Porvenir SA a trasladar con destino a Colpensiones de todos los valores que hubieren recibido con

SA. En consecuencia, en lo que resulta relevante para el recurso, se condenó a Porvenir SA a trasladar con destino a Colpensiones de todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación, incluidas las cotizaciones realizadas, así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Para lo cual le dio a la administradora un término máximo de treinta (30) días. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA –sobre la totalidad de las condenas en su contra-, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En ese sentido, la Sala evidencia que el eventual interés económico de la recurrente se determina por la condena a devolver los rubros correspondientes a cotizaciones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, en un término máximo de 30 días. 7Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00315-01

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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en

cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las cotizaciones, como en el caso, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento alguno frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $1.191.914. En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos.

permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos. 8Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00315-01

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La Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024). Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la

casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de Allianz Seguros de Vida SA, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. 9Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00315-01

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que FÉLIX JAIRO TIGREROS GÓMEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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