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CSJ - AL914-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL914-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laborot GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL 0914-27 Radicación n.” 75967 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos. mil diecisiete (2017).

AMPARO DE JESÚS ISAZA OCHOA VS. ING

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

La apoderada judicial de la parte recurrente, en el escrito que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte, DESISTE del recurso de casación, interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abri! de 2016,:en el proceso promovido por la recurrente, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Así las cosas, se ADMITE Radicación n. 48145 anuales, primas de servicios legal y convencional, prima de vacaciones; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria e indexación (f.? 3 al 5). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante mantuvo una relación laboral con el ISS desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 26 de junio de 2003, sin solución de continuidad, en el cargo de enfermera, y que con la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 que

escinde al Instituto de los Seguros Sociales, el accionado decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; indicó que durante la relación laboral desempeñó funciones administrativas, en iguales condiciones a la que desempeñaban los profesionales universitarios en planta y era tratada como tal; que prestó sus servicios bajo la continua subordinación y dependencia de sus + jefes inmediatos, cumpliendo horarios y órdenes superiores. Al contestar la demanda el ISS se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante, alegó que el vínculo que unió alas partes no fue laboral sino un contrato de prestación de servicios en calidad de contratista a término fijo por periodos cortos, conservando total autonomía y sin subordinación alguna. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, que la relación SCLAIPT-10 v.00 ]1[ 05 Radicación n. 48145 contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, y la de autonomía de la profesión u oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 2 de diciembre del 2008, absolvió la parte demandada, y dejó a cargo de la demandante las costas (£. 330 al 336 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, con fallo del 21 de mayo de 2010, revocó la decisión del Juzgado (f. 368) y condenó a la demandada al pago de sumas de dinero por los conceptos de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, prima extralegal de servicios, indemnización por despido sin justa causa y la moratoria. El Tribunal consideró que en los términos del artículo 2% del Decreto 2127 de 1945 la actora cumplió con los tres elementos que este exige; la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución, y redactó un aparte del artículo 3 de la misma normatividad. SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 52605 estructuración del estado de invalidez, más no sumando la totalidad de las semanas cotizadas antes y después de la fecha de estructuración. Estableció que, de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez del actor, la norma aplicable para la época es el acuerdo 224 de 1966, decreto 3041 de 1966, artículo 5”, y transcribió el respectivo texto: DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE INVALIDEZ Y VEJEZtendrán derecho a la pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) ser inválido permanente conforme a la preceptuado en el artículo 62 del Decretoley 433 de 1971; y, b) tener acreditado 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez yy muerte dentro de los seis (6)

años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. (sic) Precisó, asimismo, que en el asunto puesto a su consideración, y apoyándose en la sentencia CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 35615, que [...] no cabe duda que el actor es invalido, así lo demuestra el dictamen de pérdida de su capacidad laboral visible a folio 16 y 17, 102 y 103 del cuaderno uno, sin embargo, no aparece como bien se determinó en la primera instancia, que el actor al momento de estructurarse el estado de su invalidez, se encontrase cotizando al Instituto de Seguro Sociales, pues como se desprende de las pruebas documentales visibles a folios 104 y 105, el mismo realizó cotizaciones entre el 16 de mayo de 1978 y el 30 de octubre de 2006, fecha muy posterior a la estructuración de su invalidez, situación que no fue objeto de controversia en esta instancia, de esta manera por ser el extremo final la estructuración de la invalidez, lo que determina la norma aplicable al caso, observa la Sala que para el 1% de enero de 1968, el actor no tenía ninguna semana cotizada, lo que no lo hace acreedor de la pensión de invalidez que se encuentra reclamando.

SCLAPT-10 V.00

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