CSJ - AL9142-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9142-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9142-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00295-01 Acta 41

Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto de 19 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que prom ueve PAULA ANDREA RODAS RENDÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00295-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Paula Andrea Rodas Rendón presentó demanda contra Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: bonos pensionales, frutos e intereses, gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión

Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: bonos pensionales, frutos e intereses, gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia de 4 de mayo de 2025, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER HOY PROTECCIÓN SA el cual se hizo efectivo el 1105-2000.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual.

PARAGRAFO 1: Se concede a PROTECCIÓN SA el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora PAULA ANDREA RODAS RENDÓN.Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00295-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por

aceptar el traslado de la señora PAULA ANDREA RODAS RENDÓN.Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00295-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído de 17 de julio de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 19 de agosto de 2025, con fundamento en que:

[…]

En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la demandada COLPENSIONES, su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que, al avizorarse en la providencia, el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurs o extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos:

Frente a lo expuesto por esta colegiatura, es de precisar que, no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter

reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos:

Frente a lo expuesto por esta colegiatura, es de precisar que, no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.

[…]Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00295-01

SCLAJPT-10 V.00 4

De ahí que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no ser ía otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.

En ese sentido, el perjuicio se desprende de los hechos de la demanda, el capital reunido por el afiliado en la AFP PROTECCION (sic) (actual), se desprende que alcanzaría el reconocimiento de pensión de vejez en un monto de la mesada pensional por valor de $1.628.060; precisando que en el régimen de prima media con prestación definida obtendría un monto de la mesada pensional de $3.475.488

Así las cosas, habida cuenta que el demandante, al cumplir 57

de prima media con prestación definida obtendría un monto de la mesada pensional de $3.475.488

Así las cosas, habida cuenta que el demandante, al cumplir 57 años, (nació el 24 enero de 1956) su probabilidad de vida es de 19.4 años a partir de la edad de pensión de vejez, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; luego entonces, el cálculo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES al reconocer una pensión con las 1300 semanas cotizadas por la demandante, podría ascender a $876.518.073, tasado de la siguiente manera, a partir del reconoci miento de una mesada pensional. ($3.475.4881319.4).

[…]

Por auto de 29 de agosto de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de Colpensiones y mantuvo su decisión con base en las razones primigenias.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 08 de octubre de 2025, la demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello,Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00295-01 SCLAJPT-10 V.00 5 señaló que el Tribunal no incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación, en tanto las pretensiones y las condenas de la administradora pública son declarativas

SCLAJPT-10 V.00 5 señaló que el Tribunal no incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación, en tanto las pretensiones y las condenas de la administradora pública son declarativas y no «tasables en términos económicos».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00295-01

SCLAJPT-10 V.00 6

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, la condena impuesta a la

SCLAJPT-10 V.00 6

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, se circunscribe a recibir todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.

Lo anterior significa que, la entidad recurrente carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a la obligación de recibir . Ante ese panorama, las alegaciones de Colpensiones no tienen vocación de prosperar, en la medida en que no hay condena mensurable, definible o determinable como lo exige la jurisprudencia.

Esta corte ha reiterado «que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente » (CSJ AL2915 -2022 y CSJ AL568-2023), es decir, que no es posible acudir a situaciones hipotéticas o a meras conjeturas, como ocurre en el presente caso.

Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondíaRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00295-01

SCLAJPT-10 V.00 7

que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondíaRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00295-01 SCLAJPT-10 V.00 7 asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025). En consecuencia, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, en enseñó que:

la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

En innumerables decisiones ha insistido que quien pretende cuestionar el interés económico tiene la carga de probar que las condenas impuestas en su contra superan el valor exigido para ser admitida en sede extraordinaria. Por ejemplo, en auto CSJ AL541-2021, expuso:

[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar

casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.

De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente relacionados con el principio de sostenibilidad financiera noRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00295-01 SCLAJPT-10 V.00 8 están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir de fondo las decisiones; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Así mismo, en cuanto a la tesis de la recurrente relacionada con el reconocimiento de la prestación de vejez que alega, es oportuno recordar que la condena no ordenó el pago de una prestación, en ese entendido, tal concepto no constituye parte del eventual interés económico para recurrir en sede extraordinaria.

La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $ 170,820,000 -120 SMMLV-, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir

sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $ 170,820,000 -120 SMMLV-, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2025, lo cual no ha acontece en el caso de análisis.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 17 de julio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00295-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Costas a cargo de la recurrente en queja por valor de $1.500.000 y a favor de la demandante, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que promueve PAULA ANDREA RODAS RENDÓN contra la

(COLPENSIONES), contra la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que promueve PAULA ANDREA RODAS RENDÓN contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BC9694FFD8EB12C9DE58B69898A949CEC21E1FCE7F93250E5C418E64EDA6AF7D Documento generado en 2026-05-15

Consultar sobre este documento ...