CSJ - AL9143-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL9143-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9143-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01274-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación que interpuso DIANA PATRICIA CÁRDENAS MARÍN en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que fue citada como interviniente ad excludendum CLEUDORA DE JESÚS MENESES HERNÁNDEZ, de no ser porque se advierte una causal de nulidad insubsanable que invalida todo lo actuado.
I. ANTECEDENTES Diana Patricia Cárdenas Marín instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión deRadicación n.° 05001-31-05-004-2015-01274-01
SCLAJPT-06 V.00 sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Óscar Cadavid Elorza. En ese sentido, solicitó que se le condenara al pago de la prestación social, « las mesadas adicionales », los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual ordenó a través de auto de 22 de
prestación social, « las mesadas adicionales », los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual ordenó a través de auto de 22 de octubre de 2015 citar como interviniente ad excludendum a Cleudora de Jesús Meneses Hernández, de acuerdo con la solicitud de la demandante. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2024, la autoridad judicial anteriormente mencionada resolvió: PRIMERO: DECLARAR que COLPENSIONES se encontraba obligada, por el fenómeno de la subrogación por conmutación pensional y con sujeción a lo previsto en la Resolución N°.425 de 2011, a asumir la contingencia derivada del fallecimiento del extrabajador de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., [Ó]scar Darío Cadavid Elorza.
SEGUNDO: DECLARAR y CONDENAR a COLPENSIONES como obligada al reconocimiento y pago a favor de Cleudora de Jesús Meneses Hernández y Diana Patricia Cárdenas Marín de la pensión de sobrevivencia causada por el fallecimiento de su compañero [Ó]scar Darío Cadavid Elorza, sobre la base de 13 mesadas anuales, vitalicia con acrecimiento, con afiliación y descuentos obligatorios en salud, la cual deberá ser disfrutada a partir del 3 de enero de 2012, correspondiendo por concepto de retroactivo la suma de $90.376.048,82 a favor de Diana Patricia Cárdenas Marín y de $42.159.585,18 a favor de Cleudora de
partir del 3 de enero de 2012, correspondiendo por concepto de retroactivo la suma de $90.376.048,82 a favor de Diana Patricia Cárdenas Marín y de $42.159.585,18 a favor de Cleudora de Jesús Meneses Hernández, y que deberá sufragar Colpensiones. Sumas que deberán ser canceladas con la correspondiente indexación que se liquida a partir del 3 de enero de 2012 hasta el momento del pago efectivo de la obligación. A partir del 1 de septiembre de 2024, se obliga a Colpensiones a seguir pagando la mesada pensional ordinaria y adicional en un 2Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01274-01 SCLAJPT-06 V.00 100% equivalente a $1.300.000 y que deberá distribuir en un 68.18% a favor de Diana Patricia Cárdenas Marín y en un 31.81% para Cleudora de Jesús Meneses Hernández. […] CUARTO: DISPONER la no prosperidad de las excepciones de fondo o mérito propuestas por Colpensiones. […]. Al resolver los recursos de apelación que tanto la demandante como la parte demandada interpusieron, a través de providencia de 8 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso: […] revoca parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 04 Laboral del Circuito, para en su lugar, absolver a Colpensiones de la condena impuesta a favor de Diana Patricia Cárdenas Marín, y declarar
resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 04 Laboral del Circuito, para en su lugar, absolver a Colpensiones de la condena impuesta a favor de Diana Patricia Cárdenas Marín, y declarar que la única beneficiaria de la prestación por sobrevivencia causada por el deceso del afiliado [Ó]scar Darío Cadavid Elorza es la señora Cleudora de Jesús Meneses Hernández, a quien se le otorga en un 100%, trece (13) mesadas al año, con efectividad a partir del 03 de enero de 2012, la que será liquidada por Colpensiones, teniendo en cuenta los IBC reportados al entonces trabajador fallecido para efectos de la conmutación efectuada con la empresa Frontino Gold Mines Limited - Sucursal Colombia, para entonces en Liquidación Obligatoria, en Resolución Nro. 0425 del 11 de marzo de 2011, sin que el monto pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, arts. 48 [de la] Constitución Política y 48 de la Ley 100 de 1993. Las sumas adeudadas se actualizarán mediante el mecanismo de la indexación. Se mantiene la autorización para descuento a salud a cargo de la señora Cleudora de Jesús Meneses Hernández. En lo demás confirma. Inconforme con la anterior decisión, Diana Patricia Cárdenas Marín presentó recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem a través de proveído del 11 de febrero de 2025. 3Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01274-01
SCLAJPT-06 V.00
casación, concedido por el ad quem a través de proveído del 11 de febrero de 2025. 3Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01274-01
SCLAJPT-06 V.00
Posteriormente, por providencia del 23 de abril de 2025, la Sala admitió dicho medio impugnativo y ordenó correr traslado para la presentación de la correspondiente demanda de casación, que fue allegada dentro del término legal. Mediante auto del 5 de junio de 2025, se estimó que el escrito cumplía las exigencias formales, motivo por el cual se dispuso correr traslado a los opositores. Dentro de este término, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES Se recuerda que las nulidades procesales constituyen irregularidades que, de manera excepcional, comprometen la validez de los actos procesales dentro de un litigio, al punto de obstaculizar, en principio, la prosecución del trámite.
Desde esa óptica, las causales que permiten su declaratoria son de carácter taxativo y se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso -norma aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, así como en el artículo 29 de la Constitución Política, relativo a la garantía del debido proceso. Por otro lado, es necesario destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta corte ha señalado (CSJ SL3618relativo a la garantía del debido proceso. Por otro lado, es necesario destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta corte ha señalado (CSJ SL36182020 y AL318-2023 entre otras): 4Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01274-01 SCLAJPT-06 V.00 [...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse c uando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Al examinar la decisión impugnada, se advierte que el Tribunal se ocupó exclusivamente de analizar lo propuesto por los extremos del proceso en el recurso de apelación, oportunidad en la que omitió surtir el precitado grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones). De esta manera, se limitó a resolver las siguientes censuras: i) si el causante acreditó los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes y si Diana Patricia Cárdenas Marín y Cleudora de Jesús Meneses Hernández tenían derecho a esta, ya sea de forma exclusiva o compartida; ii) el monto de la mesada pensional; y iii) la procedencia de imponer costas contra Colpensiones. No obstante, dejó de lado el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el fondo público en
de forma exclusiva o compartida; ii) el monto de la mesada pensional; y iii) la procedencia de imponer costas contra Colpensiones. No obstante, dejó de lado el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el fondo público en la contestación de la demanda en el trámite de primera instancia. Así las cosas, en el presente caso se observa que el Juez de segundo grado omitió surtir la referida consulta, lo que conlleva una falta de competencia funcional de la Sala para tramitar este recurso extraordinario, así como la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso por 5Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01274-01 SCLAJPT-06 V.00 pretermitirse íntegramente una instancia. Aquí, vale la pena destacar que dicha irregularidad es de carácter insubsanable de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibidem. Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se declara únicamente la de lo actuado en sede de casación a partir del auto de 23 de abril de 2025, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso Diana Patricia Cárdenas Marín.
En su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la recepción del expediente, adopte los correctivos procesales pertinentes. Finalmente, se reconocerá personería para actuar como
diligencias al tribunal de origen para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la recepción del expediente, adopte los correctivos procesales pertinentes. Finalmente, se reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T. P. 287.982 del C.
S. J., en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0012 del C. de la Corte.
6Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01274-01
SCLAJPT-06 V.00
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones) , a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T. P. 287.982 del C. S. J. SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 23 de abril de 2025, por medio
Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T. P. 287.982 del C. S. J. SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 23 de abril de 2025, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso por Diana Patricia Cárdenas Marín. TERCERO. DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. CUARTO. ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la recepción del expediente, adopte los correctivos procesales pertinentes. 7Radicación n.° 05001-31-05-004-2015-01274-01
SCLAJPT-06 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8