CSJ - AL9149-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9149-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9149-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00546-01 Acta 41

Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUALPORVENIR SA contra el auto de 30 de mayo de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve JESÚS ALBERTO GUEVARA GÓMEZ contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00546-01

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I. ANTECEDENTES

Jesús Alberto Guevara Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, y Colpensiones con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: bonos pensionales, sumas adicionales,

Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, rentabilidades financieras, frutos, intereses y demás rubros generados , la indexación y las costas procesales.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 11 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizada por el señor JESÚS ALBERTO GUEVARA GÓMEZ a través de

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, porcentaje de garantía de pensión mínima, y a COLPENSIONES a recibir los aportes del demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

La decisión no fue apelada por Porvenir SA . Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 11 de diciembre de 2024, ordenó:Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00546-01

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PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Quinto Laboral del

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PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2024 en el sentido que, PORVENIR S.A. debe también trasladar lo descontado por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los gastos de administración debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS.

SEGUNDO. – ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 30 de mayo de 2025, con fundamento en que:

[…]

Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en AL0872023 con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de

cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en AL0872023 con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, “que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés ec onómico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada. CSJ 2866-2022, CSJ 4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021 […]”.

Al lado de ello, en Auto AL 3037 -2024 reiterando lo ya adoctrinado por la Alta Corporación se indicó que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si podría generar una carga para el fondoRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido.

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:

[…]

demostrar el presunto agravio sufrido.

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:

[…]

No obstante, la Sala pasó por alto que, no solo se le ordenó a mi representada devolver los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, sino que también se le impuso el deber de devolver lo descontado por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los gastos de administración debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS., condena esta que hizo más gravosa la situación de mi representada, pues, debe asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la parte demandante junto con lo contenido en la cuenta de aho rro individual, cuantía esta que asciende a un valor muy superior a los ciento veinte (120) SMLMV para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia.

En este sentido, es preciso recordar que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la parte demandante, prin cipalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte

administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la parte demandante, prin cipalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que el retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.

Por auto de 25 de agosto de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que la AFP no allegó ningún cálculo con el que pretend a demostrar la existencia de un agravio concreto a suRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 5 patrimonio, lo que impide la concesión del recurso de casación, por lo que no repuso la decisión.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 09 de octubre de 2025, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que el Tribunal no incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación, en tanto que la demandada no tiene interés económico para recurrir en la medida en que no existe erogación alguna que pueda perjudicarles.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que

no existe erogación alguna que pueda perjudicarles.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente loRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 6 perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, frutos e intereses, y porcentaje de garantía de

condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, frutos e intereses, y porcentaje de garantía de pensión mínima , decisión que no fue apelada por la recurrente.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad co n esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).

En ese sentido , la Sala advierte que como la AFPRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00546-01

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Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, se colige su conformidad con lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en casación en cuanto a la orden de traslado de los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, frutos e intereses, y porcentaje de garantía de pensión mínima.

Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los gastos de administración debidamente indexados.

AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los gastos de administración debidamente indexados.

Esta corporación ha señalado que lo que atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ

AL1587-2023 y AL2302-2024).

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó que:Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 8 [...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del

respectivo recurso.

Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operacio nes aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica, por lo que ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron laRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 9 correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la parte demandante , debe indicarse, que tal cuestionamiento no está dirigido a demostrar el interés

SCLAJPT-06 V.00 9 correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la parte demandante , debe indicarse, que tal cuestionamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Costas a cargo de la recurrente en queja por valor de $1.500.000 y a favor del demandante, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00546-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve JESÚS ALBERTO GUEVARA GÓMEZ contra la recurrente, y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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