CSJ - AL915-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL915-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúbdel Cioclao mbia CtlSlUllP IIIRIN Jlltlcll SúillC..IH-1 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL915-2018 Radicación n. º64992 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA-COMFACAUCA, contra el auto de 26 de octubre de 2016, por medio del cual se dispuso no atender la solicitud de reanudación de término del traslado al opositor. l. ANTECEDENTES En providencia de 30 de abril de 2014, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado al recurrente. Posteriormente, en auto de 16 de julio de 2014, se calificó la demanda de casación y se ordenó correr traslado por separado a los opositores. En consecuencia, el 19 de mayo de 2015 se inició el traslado al opositor Caja de Compensación Familiar del CaucaRadicación n.' 64992 Comfacautcéar,m iqnuoes ei nterrupmoprpi róe sentación dep odeerl0 5d ej unidoe2 015L.u egeon,a utdoe 2 de septiemdbe2r 0e1 5n,o tificeande os taNd.o1 41d e0l3 d e septiemdberlme i smaoñ os,e r econopceirós oneyr eína , el
selldoe la nverdseod ichpar ovidensceci oan,t inuó traslaaldo op osietlo0 r4 d es eptiemdber2 e0 15p,o re l térmirneos tadnetl1e díah ábiEll.0 7d es eptiemdber e mismaoñ of uep resentealed soc rdieto op osicpioórnl ,o ques,e gúenli nforsmeec retdaer1li3 ad !eo ctubdre2e 0 15, ser ecipboirfó u edreatl é rmino. El2 1d es eptiemdbe2r 0e1 6e,la poderjauddoi cdiea l laC ajdae C ompensacFiaómni ldiearCl a uca-Comfacauca, enm emoriqauler epoas fao l3i3od eclu aderndoel aC orte, solicliact oór recdceiltó énr miqnuoe r eanuedlót raslado parap resenrtéaprl diecl aa d emandpau,e ess tiqmuóe e n ela utoq ues e reconopceirós onedreí fae,c h2a de septiemdbe2r 0e1 5s,ed esconoeclti éór midneoe jecutoria det redsí adse d ichpar ovidepnocrli oqa ,u el ar eanudación y detlé rmindoe biión iceil9a dre s eptiemnbore el0 4c,o mo ser egisetndr ióc haou to. Medianptreo vidednecli2 a6 deo ctubdree 2 016,
notificeande as taNd.o1 64d el2 7d eo ctubdreelm ismo y año ejecutoreilOa 1 d dae noviembdreela ñoa ntes descrliatS oa,l aa,lr esponldaep ert icanitóense nunciada, •no encueynetrrroa señaqluóe r evisealde ox pedientsee alguenno l an otificacaisóín , tampoecno l a como contindueal cotiséó rnm inos», reaneuld ó pueeslt érmi«nsoe 2 Radicación n. • 64992 día siguiente al de la notificación del auto en comento, conforme lo prescribe el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, "(. .. ) mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de sufe cha, si fuere de cúmplase"•. Contra dicho auto, el apoderado del opositor, interpuso recurso de reposición el 31 de octubre del 2016, dentro del término, para lo cual adujo los mismos argumentos de la petición inicial, es decir, que se desconoció el término de ejecutoria del auto que reconoció personeria juridica: (..). c omoe la uton otificaedlod ía3 des eptiemdbere2 015, conllevealrb eat idroe le xpedieénsttese,ó lpoo díeaf ectuarse
9 desded e (silca)e jecutodreilaa utoe,s decierl d ta de septiem"b.(r.) e.A . r t1.2 0.M-odificadLo..7 94/200a3rt,. 1 5. Cómputdoet érminToosd.ot érmincoo menzaar cáo rredre sdeel días iguienatled e lan otificadcei ólnap rovideqnuceil ao concedsai;f uerceo múna variasp artesse,r ám enestlear notificacai ótno dasE.n casod e queh ayad e retiraerls e expedienterelt, .é rmi ncoo rrerdáe sdel ae jecutordieala uto respec( t.i .v.o . Así mismo, allegó copias de autos en los que se reconoció personeria jurídica y se ordenó correr traslado, evidenciándose al respaldo, en los sellos, el término de ejecutoria de tres días, lo anterior, para decir que en otros casos sí se aplicó lo señalado por él. 3 Radicación n. º 64992 JIC.O NSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el articulo 120, inciso 4, del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 118 del Código General del Proceso •(. .)m. ie ntras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si
fuere de cúmplase•. Conforme a la anterior norma, la Sala debe reiterar que, en el presente asunto, el auto de 02 de septiembre de 2015, que reanudó el término del traslado al opositor, fue º notificado en estado N 141 del 03 de septiembre de 2015, y, surtida esa notificación, se continuó el traslado al día siguiente por un día hábil, es decir el 04 de septiembre de 2015, con vencimiento ese mismo día, por lo que, el escrito de réplica, presentado el 07 de septiembre del mismo año, fue presentado fuera del término. En este sentido, se debe precisar que no es acertado el entendimiento que hace el opositor del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien dicho precepto legal señala, en el inciso primero, que el término corre desde la ejecutoria del auto, así: •Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, 4 Radicación n.º 64992 será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ello no significa que el auto ejecutoria del auto respectivo", que reanuda un término deba contar con la ejecutoria de los tres días, pues, en el correcto entendimiento de la norma se debe acudir al inciso cuarto, que prescribe claramente que «Mientras el expediente esté al despacho no como también que correrán los términos», «Los términos se reanudaerál ndia siguiente al de la notificación de la
negrilla fuera de texto. En providencia que se profiera» consecuencia, la regla aplicable es la del mencionado inciso cuarto, y no la que cita el apoderado, pues, como se indicó, se trataba de la reanudación de un término que ya había iniciado, por lo que su continuación debía ser al día siguiente de la notificación del auto, como lo dispone la norma. Ahora, con relación a los ejemplos que cita el apoderado, precisa la Sala que, contrario a lo dicho por él, en esos casos se trata de providencias distintas, en virtud de que en ellas se ordenó el inicio de un traslado, y no su reanudación. Así las cosas, encuentra la Sala que la notificación del auto que reconoció personería jurídica, así como el término del traslado surtido al opositor Caja de Compensación Familiar del Cauca-Comfacauca y su respectiva reanudación, se desarrolló en legal forma, razón por la cual no procede la reposición de la providencia impugnada. 5 Radicación n. • 64992
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 26 de octubre de 2016, por lo expuesto en la parte motiva. FE Presidente de la Sala :A QfiOO q¡0 31 18 6 Radicación n." 64992
)i fi,__] . RIGOBERTO fiRRI BUENO RGEL UIS QUIROZ ALEMÁN -----·--·-fi--fi'.:':".'.'.-•-" ,- SeN oM t.fi!' luG. fW lóE i tf\ oT .111r ó(J \n 1 1 t1,: l!v p rn cB ofiU r:;1 rE \ ¡N QO ¡• r, , .:,. t a::1 S6 E1M C1.P.R R I SEG0 .T8 D4AE EE CR URÍACTO A H E SVE AR U8R CU BIE I ON ÓO R. N4 l 42.fi-._fi ..fi-._fi . \, ene st.adNQ'_ fi_·--=--- 22 ::- Hoy: Se.dceojnase tfia n lfao fiyhh 3o rl senafi1q awd:'aedsj.,r:t:.! c:..:itpi.;;rtr-.: i.sz.tfi::n21t c 1 rirove,r.DJ e;:n.fi ia fi-02.P1E tS ecretario: Bogotá,3 A BR. 20· -f'cro 7