CSJ - AL9152-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9152-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9152-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00486-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto de 25 de marzo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve IDELMA MARÍA DUARTE CANTILLO contra

SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRRO INDIVIDUAL, PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00486-01

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I. ANTECEDENTES

Idelma María Duarte Cantillo presentó demanda contra Porvenir SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de las cotizaciones que recibió con motivo de su afiliación, junto con las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira,

Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de las cotizaciones que recibió con motivo de su afiliación, junto con las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia de 18 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen que IDELMA MARÍA DUARTE CANTILLO efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 23 de junio de 2001, efectiva a partir del 1º de agosto del mismo año, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR SA que devuelva a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros de la señora IDELMA MARÍA DUARTE CANTILLO durante el periodo que ha pertenecido afiliada al RAIS, valores que deberán aparecer discriminados con sus resp ectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y otros rendimientos relevantes para la demandante.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) que acepte el retorno de IDELMA MARÍA DUARTE CANTILLO sin solución de continuidad desde el momento que se afilió al régimen que administra.

[…]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a

momento que se afilió al régimen que administra.

[…]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 66001-31-05-005-2022-00486-01

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Judicial de Pereira, mediante proveído de 15 de enero de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 25 de marzo de 2025, con fundamento en que las condenas impuestas constituían únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros ordenados en devolución, por lo que consideró que esa circunstancia no es susceptible de cuantificarse pa ra efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.

La recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos:

[…]

Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL4989 -2018, CSJ

régimen pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369-2022, SL943-2024 hay lugar a reintegrar la t otalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados.

[…]

Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual,Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones; y la debida devolución de aportes, el reintegro de los gastos de administración y los recursos que fueron destinados al pago de primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte y fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deben pagarse debidamente indexadas y discriminarse el valor que corresponda a cada concepto al momento de su pago, por cuanto el pago de una suma única totalizada impide establecer si cada concepto fue satisfecho en debida forma.

debidamente indexadas y discriminarse el valor que corresponda a cada concepto al momento de su pago, por cuanto el pago de una suma única totalizada impide establecer si cada concepto fue satisfecho en debida forma.

Por auto de 03 de julio de 20 25, el juez de segundo grado, confirmó la providencia con fundamento en que a Colpensiones no le asiste interés económico para recurrir en casación, toda vez que la condena impuesta en su contra consiste únicamente en aceptar sin dilaciones el traslado de la actora y que, los conceptos reclamados por la administradora como gastos de administración, prima de seguros de invalidez y sobrevivientes y fondo de garantía de pensión mínima, no superan los 120 smm lv exigidos por la ley.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contraRadicación n.° 66001-31-05-005-2022-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto, se advierte que los jueces de instancia autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para Colpensiones, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe s er determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentajeRadicación n.° 66001-31-05-005-2022-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 6 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría

administración, seguros previsionales y el porcentajeRadicación n.° 66001-31-05-005-2022-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 6 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025). En consecuencia, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó que:

[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $ 170.820.000 -120 SMMLV-, correspondiente a la cuantía del interés para recurrir en el año 2025, lo cual no acontece en el caso de análisis.

De manera que sobran argumentos para concluir que

correspondiente a la cuantía del interés para recurrir en el año 2025, lo cual no acontece en el caso de análisis.

De manera que sobran argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00486-01

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En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 15 de enero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia de 15 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que promueve IDELMA MARÍA DUARTE CANTILLO contra

SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRRO INDIVIDUAL, PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRRO INDIVIDUAL, PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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