CSJ - AL9154-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9154-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9154-2025 Radicación n.° 68081-31-05-002-2021-00188-01 Acta 41

Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por DAGOBERTO BARRIOS MENESES contra el auto de 09 de abril de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omueve el recurrente contra

SOLUCIONES INMEDIATAS SA y PETROSANTANDER

COLOMBIA GMBH.

I. ANTECEDENTES

Dagoberto Barrios Meneses presentó demanda ordinaria laboral contra Soluciones Inmediatas SA y Petrosantander Colombia GMBH , al considerar que, ante su condición deRadicación n.° 68081-31-05-002-2021-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 2 salud, su contrato de trabajo con las empresas mencionadas fue terminado con violación al fuero de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó qu e las demandadas fueran condenadas solidariamente al pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, desde el momento de su despido hasta su reintegro , a lo ultra y extra petita y a las

contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, desde el momento de su despido hasta su reintegro , a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.

En relación con ello indicó, entre otros aspectos, que previo a iniciar el proceso ordinario , presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, amparó sus derechos fundamentales de manera transitoria , así entonces, ordenó, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, fuera reintegrado a un cargo igual, superior o que implicara labores más ajustadas a su situación de salud; adicionalmente, ordenó cancelar las cotizaciones a salud y pensión dejadas de pagar como consecuencia del despido. Dicha decisión fue confirmada mediante sentencia de 04 de agosto de esa anualidad por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Afirmó que el 28 de junio de 2021 la empresa Soluciones Inmediatas SA procedió a reintegrarlo conforme lo ordenado por el juez constitucional.Radicación n.° 68081-31-05-002-2021-00188-01

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia de 17 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia de 17 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato que existió entre DAGOBERTO BARRIOS MENESES y SOLUCIONES INMEDIATAS SA, el cual se extinguió el 18 de mayo de 2021, en razón que para dicha calenda el demandante gozaba de un refuerzo en el empleo derivado de s us condiciones de salud que implicaba que estaba en un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral el cual era objeto de conocimiento de la aqu í́ empleadora, conforme se motivó previamente.

SEGUNDO: CONDENAR a SOLUCIONES INMEDIATAS SA, a reconocer y pagar a favor del demandante DAGOBERTO

BARRIOS MENESES los siguientes conceptos:

Salarios causados del 18 de mayo de 2021 al 29 de junio de 2021, por valor de $4.933.830

Por concepto de indemnización de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, 180 días de salario, la suma de $21.660.720

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las convocadas por pasiva.

CUARTO: ABSOLVER a PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Soluciones Inmediatas SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Soluciones Inmediatas SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 30 de octubre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión , el demandante interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 09 de abrilRadicación n.° 68081-31-05-002-2021-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de 202 5, con fundamento en que no cuenta con interés económico para recurrir en casación, pues la liquidación de la totalidad de las pretensiones arrojó un valor de $28.449.939, suma que no supera los 120 SMMLV requeridos.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja, al considerar que no es procedente rechazar el recurso de casación sustentado en la cuantificación de la condena como único criterio para determinar el interés jurídico, en ese sentido, expuso que, en sede extraordinaria, se debe estudiar si fueron vulnerados derechos fundamentales por parte de las demandadas , al haber terminado su contrato de trabajo estando en condiciones de salud limitantes para cumplir sus funciones.

Además, mencionó que, con ocasión a la orden dada en sede constitucional, actualmente se encuentra reintegrado de manera transitoria, hasta tanto no se defina por los jueces

condiciones de salud limitantes para cumplir sus funciones.

Además, mencionó que, con ocasión a la orden dada en sede constitucional, actualmente se encuentra reintegrado de manera transitoria, hasta tanto no se defina por los jueces ordinarios si existe o no vulneración de sus derechos fundamentales.

Por auto de 08 de septiembre de 202 5, el juez de segundo grado, confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto:

[…] si bien es cierto le asiste razón al recurrente en cuanto a que para efectos de la concesión del recurso de casación además del interés jurídico económico para recurrir se deben validar otros requisitos, no es menos cierto que los fundamentos de su recurso no se encuentran dentro de las exigencias citadas en precedenciaRadicación n.° 68081-31-05-002-2021-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 5 y que han de ser validadas para definir la procedencia del recurso, habida cuenta que su reproche se basa en que resulta necesario verificar la necesidad de proteger garantías tales como el derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso, que refuta vulnerados por la pasiva, aspectos de fondo que dígase de paso, fueron objeto de valoración en la sentencia de segunda instancia ya proferida por esta Corporación.

[…] aplicando el criterio objetivo y recalcando que el interés jurídico de la parte demandante se cuantifica únicamente con las pretensiones de la demanda denegadas y que fueron definidas en el proveído que resolvió sobre la concesión del recurso de casación, queda claro que la suma total es inferior al interés

jurídico de la parte demandante se cuantifica únicamente con las pretensiones de la demanda denegadas y que fueron definidas en el proveído que resolvió sobre la concesión del recurso de casación, queda claro que la suma total es inferior al interés establecido para la procedencia del recurso.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con laRadicación n.° 68081-31-05-002-2021-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, el perjuicio de Dagoberto Barrios Meneses , en principio, lo constituyen las condenas impuestas en primera instancia que fueron revocadas por el juez de segundo grado, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por Soluciones Inmediatas SA , esto es, pagar a favor del demandante los salarios causados entre el 18 de mayo y el 29 de junio de 2021, por valor de $4.933.830 y la indemnización de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, por la suma de $21.660.720.

En esa perspectiva, el Tribunal, en el auto que resolvió negar el recurso de casación, después de realizar las respectivas cuentas e indexar las cifras citadas, concluyó que el interés económico del recurrente asciende a $28.449.938, cálculos que el quejoso no se ocupó de rebatir, como le correspondía.Radicación n.° 68081-31-05-002-2021-00188-01

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Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta

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Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó que:

[...] l a presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que e stá asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Así las cosas, en el caso de análisis la parte demandante no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, además, se reitera, no refuta la liquidación elaborada por el colegiado , según la cual , su interés económico ascendía a $28.449.938, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, toda vez que suman $156.000.000.

Las citadas omisiones no están llamadas a ser suplidas

económico ascendía a $28.449.938, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, toda vez que suman $156.000.000.

Las citadas omisiones no están llamadas a ser suplidas por esta corporación, como tampoco a realizar operacionesRadicación n.° 68081-31-05-002-2021-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 8 adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera la cuantía requerida , tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otra parte, el cuestionamiento del recurrente referente a que debería concederse el recurso de casación con el fin de determinar si existió vulneración alguna a sus derechos fundamentales, no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de l asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Dagoberto Barrios Meneses, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68081-31-05-002-2021-00188-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por Dagoberto Barrios Meneses contra la sentencia de 30 de octubre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra SOLUCIONES

INMEDIATAS SA y PETROSANTANDER COLOMBIA

GMBH.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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