CSJ - AL9156-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9156-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9156-2025 Radicación n.° 76001-31-05020-2023-00231-01 Acta 41

Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide los recursos de queja interpuestos por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA -SKANDIA AFP ACCAI SA - contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que promueve MIRYAM ROJAS NEIRA contra la primera recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y laRadicación n.° 76001-31-05020-2023-00231-01

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL – PROTECCIÓN SAtrámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la segunda recurrente y a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI COLFODOS SA -, y como llamada en garantía a

se vinculó como litisconsorte necesario a la segunda recurrente y a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI COLFODOS SA -, y como llamada en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

Miryam Rojas Neira presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como : aportes, bono pensional , gastos de administración, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses y las costas procesales.

A través de auto de 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, vinculó como litisconsorte necesario a Skandia SA y Colfondos Pensiones y Cesantías SA. Por auto de 5 de septiembre de 2024 aceptó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA.

Surtido el trámite, mediante providencia de 0 7 de octubre de 2024, resolvió:

[…]Radicación n.° 76001-31-05020-2023-00231-01

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SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora MIRYAM ROJAS NEIRA del régimen de prima media administrado por […] COLPENSIONES, al régimen

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora MIRYAM ROJAS NEIRA del régimen de prima media administrado por […] COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual administrado inicialmente por la AFP PORVENIR SA y los posteriores traslados entre administradoras del RAIS a […] PROTECCIÓN SA, […] PORVENIR SA, SKANDIA SA, COLFONDOS SA, y el retorno a ING con cesión por fusión a PROTECCIÓN SA, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tan to, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

[…]

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR SA, SKANDIA SA y COLFONDOS SA, a que trasladen a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse est a orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

[…]

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por todas las administradoras, a sí como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 28 de marzo de 2025, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia

de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 28 de marzo de 2025, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral

del Circuito de Cali y así:

ORDENAR a Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración, sumas debidamente indexadas y que, al momento de atender la orden, igualmente d eberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.Radicación n.° 76001-31-05020-2023-00231-01

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[…]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recurso extraordinario de casación, los que fueron negados por el juez plural , en proveído de 14 de julio de 2025, con fundamento en que las administradoras no realizaron cálculos aritméticos para demostrar el perjuicio económico, «simplemente se limita (sic) a indicar de manera genera l que el recurso debe ser concedido».

En virtud de lo anterior, la s recurrentes presentaron reposición y, en subsidio , de queja. F undamentaron su inconformidad, en que esta corporación, por auto CSJ

a indicar de manera genera l que el recurso debe ser concedido».

En virtud de lo anterior, la s recurrentes presentaron reposición y, en subsidio , de queja. F undamentaron su inconformidad, en que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.

Agregaron que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU -1072024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir.

Por auto de 01 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05020-2023-00231-01

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En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per

la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto deRadicación n.° 76001-31-05020-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a las AFP recurrentes a trasladar a Colpensiones los gastos de administración debidamente indexados.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las administradoras, así como el grado jurisdiccional de consulta

gastos de administración debidamente indexados.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las administradoras, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido ordenar a Porvenir SA y Skandia SA a trasladar a Colpensiones lo correspondiente a los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales.

Esta corporación ha señalado que en lo que atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL15872023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la s AFP estáRadicación n.° 76001-31-05020-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 7 conformado por los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje predestinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó que:

[…] la presentación del recurso no se agota con la simple

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó que:

[…] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras de pensiones no se ocup aron de la carga demostrativa que les asiste, toda vez que omite n realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple n con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera n los 120Radicación n.° 76001-31-05020-2023-00231-01

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SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

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SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la s recurrentes, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se r efiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Por último, en lo atinente a los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debi eron controvertir exclusivamente la s recurrentes era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Porvenir SA y Skandia SA, toda vez que no demostr aron el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05020-2023-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05020-2023-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO los recursos extraordinario de casación formulado s por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTI VO SASKANDIA AFP ACCAI SA - contra la sentencia de 28 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve MIRYAM ROJAS NEIRA contra la primera recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL – PROTECCIÓN SAtrámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la segunda recurrente y a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI COLFODOS SA -, y como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 76001-31-05020-2023-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 10

COLFODOS SA -, y como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 76001-31-05020-2023-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 10

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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