CSJ - AL9157-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9157-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9157-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00012-01 Acta 42
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI frente al auto de 8 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve PEDRO ADÁN QUICENO ÁLVAREZ contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y MINEROS SA.
I. ANTECEDENTES
El actor presentó demanda contra las arriba señaladas, con el fin de que se condene a su empleador Mineros SA, aRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pagar el cálculo actuarial por los tiempos trabajados en ella y, en consecuencia, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , se ordene su regreso automático a Colpensiones -al estar actualmente afiliado en una AFP-, para que esta última proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez , con los intereses moratorios e indexación.
Subsidiariamente, solicitó que se declare la ineficacia
una AFP-, para que esta última proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez , con los intereses moratorios e indexación.
Subsidiariamente, solicitó que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y, en consecuencia, se condene a las AFP a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos , lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a efectuar su afiliación.
Por proveído del 24 de junio de 2025, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, decidió terminar el proceso respecto de Mineros SA, ya que, en el decurso de este, acreditó el pago del cálculo pretendido.
Surtido el trámite, el juzgado en mención , mediante providencia de 17 de octubre de 2024, resolvió:
Primero: NEGAR la pretensión de pensión de vejez solicitada por la parte demandante en contra de COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de la demandante realizada a COLFONDOS SA el 29 de octubre de 1999, y, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media.
Tercero: Se ORDENA a COLFONDOS SA, trasladar aRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00012-01
SCLAJPT-06 V.00 3
permaneció en el régimen de prima media.
Tercero: Se ORDENA a COLFONDOS SA, trasladar aRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00012-01
SCLAJPT-06 V.00 3
COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos.
Esta erogación deberá realizarse con cargo a los propios recursos de la demandada COLFONDOS SA y se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia para el cumplimiento de esa orden.
cuarto: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez se le trasladen todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante al RAIS, proceda con el estudio de la solicitud de pensión de vejez y su eventual reconocimiento, pues se considera que en ningún momento debió producir ningún efecto jurídico el traslado de régimen.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la AFP y el accionante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal
traslado de régimen.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la AFP y el accionante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024, dispuso:
[…] aclara el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 016 Laboral del Circuito, […], el cual quedará así:
Cuarto: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez se le trasladen todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante al RAIS, proceda con el estudio de la solicitud de pensión de vejez y su eventual reconocimiento, bajo la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 , pues se considera que en ningún momento debió producir ningún efecto jurídico el traslado de régimen.
En lo demás confirma.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00012-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de auto de 8 de mayo de 2025, tras considerar que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) , debidamente indexados, podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y,
ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, expresó:
Condena a cuotas de administración. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. […]
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
[…] es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual , dado que, habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso [s] dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.
Por auto de 8 de agosto de 2025, el Tribunal ratificó su decisión en los mismos términos , al considerar que no se atacan «los argumentos para la no concesión de la casación a Colfondos S.A., esto es, la no superación del interés económico
decisión en los mismos términos , al considerar que no se atacan «los argumentos para la no concesión de la casación a Colfondos S.A., esto es, la no superación del interés económico exigido». En consecuencia , dispuso el envío de las piezasRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 5 procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de
negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral enRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
La decisión fue confirmada respecto de esos factores por el Tribunal. Por tanto, se entiende que el interés se contrae a tales aspectos, si se tiene en cuenta que la recurrente apeló solo sobre ello, y no por la ineficacia de traslado como tal.
En ese orden, frente a los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, la Sala ha señalado que podrían ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados, sin embargo, tal exigencia , no se atendió a cabalidad, en tanto la recurrente no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que
montos aplicados, sin embargo, tal exigencia , no se atendió a cabalidad, en tanto la recurrente no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación (CSJ AL6640-2025), lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales conceptos (CSJ AL6635-2025).Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00012-01
SCLAJPT-06 V.00 7
De contera, importa señalar que los argumentos incluidos por la censura, en el recurso, referente s a que las «cuotas de administración» si no son devueltas no afectan el monto de la pensión, y que de ser así ingresarían directamente a Colpensiones , a unado a que esos dineros estaban destinados a la administración de la cuenta individual, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por ende, esta no es la oportunidad para esbozarlos. De tal manera que el Tribunal no erró al negar el medio impugnativo.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
De otro lado, revisados los sujetos procesales en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV se evidencia a Mineros SA como parte opositora, no obstante, la misma
Distrito Judicial de Medellín.
De otro lado, revisados los sujetos procesales en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV se evidencia a Mineros SA como parte opositora, no obstante, la misma fue desvinculada del juicio en la primera instancia. En ese sentido, ya no hace parte del proceso y no debe fungir como tal en el aplicativo.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00012-01
SCLAJPT-06 V.00 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve PEDRO ADÁN QUICENO ÁLVAREZ contra la recurrente , y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Se ORDENA por secretaría excluir del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) como parte opositora a la empresa Mineros SA.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A87F316D63BC0DD789E735C6E94E85BD5EAC99C5EB3F6429EB9D358AE41D8BBB Documento generado en 2025-12-12