CSJ - AL9159-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9159-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9159-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2025-00043-01 Acta 42

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que FRANCISCO GERARDO BOTERO HOYOS promovió contra ITAÚ COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó con el propósito de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo . En consecuencia, se condene a indexar el valor de la primera mesada pensional y los intereses moratorios.Radicación n.o 05001-31-05-001-2025-00043-01

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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, en auto de 04 de marzo de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, por considerar que:

El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que la competencia territorial en la jurisdicción ordinaria laboral “se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección

El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que la competencia territorial en la jurisdicción ordinaria laboral “se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.

En ese orden, conviene señalar que, de acuerdo con los hechos del escrito de demanda, la prestación del servicio del demandante se llevó a cabo en la ciudad de Medellín – Antioquia, fuero que fue elegido por el actor en el acápite de competencia y cuantía, sin que sea dable imponerse frente a tal elección, razón por la cual lo procedente es enviar las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Medellín - Reparto, para que, con base en la elección del demandante, conozca el presente proceso.

Así, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que, por proveído de 04 de agosto de los corrientes, declaró su falta de competencia territorial y propuso la colisión respectiva , al argumentar que:

[…] si bien en el hecho segundo se indica que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Medellín de forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño S.A hoy Itaú Colombia S.A, razón que justificó el rechazo de la demanda por el juez 37 (sic) laboral de circuito de Bogotá, lo cierto es que, en aplicación al artículo anteriormente citado la parte demandante fue quien eligió la ciudad de Bogotá, como domicilio principal de Itaú Colombia S.A, teniendo en cuenta que la radicación se hizo a través d el correo de reparto de dicha ciudad:

al artículo anteriormente citado la parte demandante fue quien eligió la ciudad de Bogotá, como domicilio principal de Itaú Colombia S.A, teniendo en cuenta que la radicación se hizo a través d el correo de reparto de dicha ciudad: raddemlabctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente dicha elección no era opcional sino obligatoria, dado que la prestación del servicio contrario a lo indicado en el escrito inaugural se llevó a cabo en la ciud ad de Bogotá, lugar para el cual fue contratado según el contrato de trabajo anexo y donde además se dio por terminada la relación laboral, conforme a la liquidación final del contrato en la que se indica CIUDADRadicación n.o 05001-31-05-001-2025-00043-01

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BANCOQUIA BOGOTÁ - OFICINA BANCOQUIA BARRIO ROSALES (pág. 12 y 13 del archivo 3).

Aclarando que, contrario a lo indicado por el primer juzgado de conocimiento, la parte demandante, en ninguna parte del escrito perentorio manifestó su deseo de elegir la ciudad de Medellín para que fueran los jueces de esta ciudad quienes conocieran del proceso, pues incluso dentro del acápite de Competencia y cuantía solo se hace referencia al factor económico y no al territorial.

En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. o del artículo 16 de

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. o del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 .° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo examen la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el competente era el juez de la sede donde se llevó a cabo la última prestación del servicio, esto es, Medellín; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, arguyó que el competente es el de Bogotá, por cuanto el accionante la eligió por el domicilio de la demandada y, además, porque la prestación de servicios se produjo allí, conforme loRadicación n.o 05001-31-05-001-2025-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 4 demuestra el contrato de trabajo y la liquidación del mismo, en ese sentido el promotor del litigio nunca pretendió que su demanda la conocieran los jueces de Medellín.

Para efectos del asunto objeto de debate, conviene memorar que el artículo 5.° del CPTSS señala:

Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio del demandado o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Para el caso, se evidencia del expediente que i) en el encabezado de la demanda el actor la dirige a los jueces laborales de Medellín ; ii) en el hecho segundo del escrito inaugural señala que, «prestó sus servicios […], en la ciudad de Medellín en forma personal y continua […]»; iii) dentro del acápite de competencia de la demanda, establece la misma por « la naturaleza de las pretensiones, la calidad de las partes, lugar de prestación del servicio y la cuantía […]»; iv) la demanda fue radicada ante los jueces laborales de Bogotá y v) el contrato de trabajo establece que los servicios se prestarían en la última ciudad en mención.Radicación n.o 05001-31-05-001-2025-00043-01

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Además de que no hay claridad acerca de cuál es la voluntad del demandante sobre el juzgador que debe conocer de su proceso, ya que , dirige su demanda a los jueces de Medellín, pero radica la misma en Bogotá, no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual fue la última

de su proceso, ya que , dirige su demanda a los jueces de Medellín, pero radica la misma en Bogotá, no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual fue la última prestación del servicio, puesto que, el contrato laboral indica que se desarrollaría inicialmente en la capital y el accionante sostuvo que prestó sus servicios de forma continua en Medellín.

De acuerdo con lo anterior, no es posible activar el «fuero electivo» , por lo que resulta necesario acudir a la segunda de las opciones del artículo 5.° del CPTSS, esto es, la del domicilio de la demandada, que es en Bogotá, según certificado de existencia y representación legal de la mismaf.° 242 del 2.° cuaderno de 1.° instancia-, lugar donde, además, el actor presentó su demanda inicialmente.

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , al cual se asignará la competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 05001-31-05-001-2025-00043-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al juzgado TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN .

Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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