CSJ - AL916-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL916-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL11232-2017 Radicación n. 50238 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUILLERMO ROJAS MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente
contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELECTRÓNICOS Y
ELECTRODOMÉSTICOS S.A. INCELT.
I ANTECEDENTES Demandó el actor, la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad en el cargo de Jefe del De---===+0. de Funortaciones mie terminá
TECUITENLE.
Radicación n.” 50238 prestaciones sociales, el reconocimiento y pago de cesantías, y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, lo ultra y extra petita, la indexación y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró desde el 2 de junio de 1975 hasta el 28 de marzo de 2005; que el motivo de la decisión para dar por terminado el contrato radicó en que el ISS le reconoció pensión de vejez
mediante Resolución No. 25930 del 6 de septiembre de 2004; que la sociedad demandada fue la que solicitó el reconocimiento de la pensión; el último salario ascendía a $2.737.952 y, resultaba inexacto el promedio de los 10 últimos años con un valor inferior, razón por la que prefería esperar las resultas del proceso iniciado a instancias del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá entre las mismas partes, en el que se reclamaba reajuste de su remuneración. El convocado al proceso, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la vinculación e indicó que el último salario fue de $1.544.138 y que, en uso de las atribuciones legales que le asisten como empleador elevó petición pensional por lo que el despido no puede devenir en injustificado. Formuló las excepciones previas de pleito pendiente, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; como excepciones de fondo, prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido,
SCLAIPT-10 V.00
1 % Radicación n. 50255 El Instituto accionado al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido. De los hechos, aceptó la calificación por gran invalidez, el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y, que fue reliquidada al reconocer 872 semanas. De los demás, negó unos y de otros, dijo no constarle. Propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia del derecho reclamado, improcedencia de la condena en costa, improcedencia de intereses moratorios y,
prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en decisión de 29 de julio de 2010, absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de imponer costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante en sentencia de 19 de noviembre de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, e impuso costas a la parte actora.
Indicó que el juez de primer grado sostuvo que el reconocimiento de la «pensión de jubilación» se efectivizó el o Radicación n. 45343 tanto a la propietaria del vehículo, como a la empresa demandada, manifestó que «Es absolutamente falso y temerario tal aseveración [...] Nunca la empresa recibió tal escrito referido». Finalmente, en lo que respecta a la afiliación del vehículo a la Empresa de Transportes Líneas Nevada Ltda., contestó el hecho diciendo que «ES CIERTO: todo propietario de vehículo (sic) de servicio público debe estar afiliado a una Empresa de transporte y no tiene nada que ver con las condiciones del propietario del vehículo (sic) en cuanto a la Jorma de contratar (...)». Agregó que la empresa no estaba obligada a cancelar ninguna acreencia de tipo laboral, debido a la «inexistencia de relación laboral alguna». En su defensa como excepciones de fondo planteó las que denominó «TEMERIDAD Y MALA FE» y la de
«INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS».
Los otros demandados, Gloria Elena Páez Jiménez, y Alejandro Amaya Chávez, dieron respuesta a la demanda mediante escrito común, y representados por el mismo apoderado. En la contestación al libelo introductorio, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, argumentaron que no era cierto que se hubiera acordado un vínculo laboral entre el demandante y Gloria Elena Páez Jiménez, por cuanto habían realizado un contrato verbal de arrendamiento de vehículo de transporte público, el cual consistía en entregar el automotor