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CSJ - AL9160-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9160-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9160-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso contra la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió el 25 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO GARCÍA GARCÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES La recurrente indicó que Gustavo García García instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del «14%» porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

SCLAJPT-06 V.00 cónyuge a cargo, en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de abril de 2012, junto con su retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.os 2 a 18 del c. del Juzgado). Agregó que, mediante fallo de 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió

del proceso (f.os 2 a 18 del c. del Juzgado). Agregó que, mediante fallo de 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió (f.os 96 a 100 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que el actor señor GUSTAVO GARCÍA GARCÍA tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14%, sobre la pensión mínima legal en los términos del art. 21 del Decreto 758 del año 1990.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del actor el incremento de 14% sobre la pensión mínima legal en los términos del art. 21 del Decreto 758 del año 1990, sobre un (01) SMLMV fijado por el Gobierno Nacional mientras subsistan las causas que dan origen al mismo.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la actora (sic) las siguientes cantidades de dinero por concepto de retroactivo así: - La suma de $721.672 por concepto de retroactivo del año 2015. - La suma de $1.254.799 por concepto de retroactivo del año 2016. - La suma de $1.342.640 por concepto de retroactivo del año 2017. - La suma de $1.421.849 por concepto de retroactivo del año 2018. - La suma de $1.443.424 por concepto de retroactivo del año 2019 calculado hasta el 30 de septiembre, y las causen con

2017. - La suma de $1.421.849 por concepto de retroactivo del año 2018. - La suma de $1.443.424 por concepto de retroactivo del año 2019 calculado hasta el 30 de septiembre, y las causen con posterioridad a esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad (sic) demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, teniendo como base la variación del IPC al momento

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00 SCLAJPT-06 V.00 en que se causa el mencionado incremento hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho, las cuales se fijan en $400.000 en favor del demandante.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Asimismo, señaló que al haber sido condenado Colpensiones al reconocimiento y pago de los mencionados valores, el Juzgado de única instancia excedió la cuantía de lo debido de acuerdo con la ley aplicable. Así las cosas, pidió la revisión de la anterior decisión con fundamento en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia,

lo debido de acuerdo con la ley aplicable. Así las cosas, pidió la revisión de la anterior decisión con fundamento en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, requirió que se invalidara la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió el 25 de octubre de 2019, en el proceso radicado n.° 25899-31-05001-2018-00392-00, para que, en su lugar, se declarara que a Gustavo García García no le asiste derecho al pago de incrementos pensionales y, por consiguiente, se absolviera a Colpensiones de dicha pretensión.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, frente a la legitimación para acudir en revisión, se advierte que la Procuraduría General de La

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

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Nación tiene facultades conforme el inciso 1.° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas, «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.

público o fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas, «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas. La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia CC C-835-2003, de tal manera que el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para en cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso» , de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Asimismo, la referida sentencia CC C-835-2003, dispuso que el plazo es de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

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En ese sentido, sobre el plazo para interponer la demanda de revisión por las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación precisó (CSJ SL1994-2021): [...] A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión

artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación precisó (CSJ SL1994-2021): [...] A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular [...] En ese contexto, el Juzgado profirió la sentencia el 25 de octubre de 2019, la cual quedó ejecutoriada en esa misma fecha al tratarse de un proceso de única instancia (f.os 96 a 100 del c. del Juzgado). La revisión fue presentada el 19 de diciembre de 2024 (actuación 001 del c. de la Corte) , lo que indicaría, en principio, que habrían transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria. Sin embargo, es necesario considerar la suspensión de los términos judiciales que operó entre el 16 de marzo y el 27 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJ 11517 y 051, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Por lo tanto, se concluye que la actuación se encuentra dentro del término legal, en tanto que, descontado el tiempo de suspensión, han transcurrido 4 años, 11 meses y 11 días desde la ejecutoria de la sentencia. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

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De otro lado , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

desde la ejecutoria de la sentencia. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

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De otro lado , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia , de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran

mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva fuera del texto). Asimismo, dispone que el procedimiento para la revisión es el establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que señala en su artículo 33 como requisitos de la demanda los siguientes:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

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3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la Sala advierte que cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001. Finalmente, se reconocerá personería al abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y

2001. Finalmente, se reconocerá personería al abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos de la agencia especial de 5 de diciembre de 2024, conferida por la doctora Diana Margarita Ojeda Visbal, Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (actuación 001 del c. de la Corte).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos de la agencia especial de 5 de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00 SCLAJPT-06 V.00 diciembre de 2024, conferida por la doctora Diana Margarita Ojeda Visbal, Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. SEGUNDO. ADMITIR la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL sobre la sentencia que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ profirió el 25 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que GUSTAVO GARCÍA GARCÍA

el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ profirió el 25 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que GUSTAVO GARCÍA GARCÍA adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia al demandado GUSTAVO GARCÍA GARCÍA, actuación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta corporación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. CUARTO. CORRER traslado al demandado GUSTAVO GARCÍA GARCÍA por el término de diez (10) días, con la advertencia de que, de acuerdo con las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, con la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». QUINTO. COMUNICAR, por Secretaría, de la existencia y trámite de este asunto a la entidad interviniente en el 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00 SCLAJPT-06 V.00 proceso ordinario laboral inicial, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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