CSJ - AL9161-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9161-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9161-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2023-00316-01 Acta 42
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA frente al auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve CARLOS MARIO CARVAJAL ZULETA contra la recurrente,
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.Radicación n.° 05001-31-05-016-2023-00316-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
El actor presentó demanda contra las arriba señaladas, con el fin de que se declar e «inválido y sin efectos » el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las AFP S a trasladar a Colpensiones los aportes,
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las AFP S a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y, a este último, a efectuar su afiliación.
Surtido el trámite, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 21 de octubre de 2024 , resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de CARLOS MARIO CARVAJAL ZULETA realizada a COLFONDOS SA desde el 14 de septiembre de 1994. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media.
SEGUNDO: Se ORDENA a COLFONDOS SA y a PORVENIR SA trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte considerativa. Asimismo, Colpensiones deberá recibir estos conceptos
discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte considerativa. Asimismo, Colpensiones deberá recibir estos conceptos trasladados por Colfondos y Porvenir.
Para el cumplimiento de esta orden, se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […].
[…] NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por COLFONDOSRadicación n.° 05001-31-05-016-2023-00316-01 SCLAJPT-06 V.00 3 en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA por lo expuesto en la considerativa.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las AFP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a las AFP PORVENIR y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado debidamente indexadas.
REVOCAR parcialmente el numeral segundo, para en su lugar, ordenar a la AFP PORVENIR trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, pues esta obligación debe ser únicamente ordenada al último fondo donde se encuentra afiliado el actor. […].
de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, pues esta obligación debe ser únicamente ordenada al último fondo donde se encuentra afiliado el actor. […].
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, en auto de 14 de julio de 2025, tras considerar que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir SA adujo que losRadicación n.° 05001-31-05-016-2023-00316-01 SCLAJPT-06 V.00 4 gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo cual implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio y ello, precisamente, representa su interés económico para recurrir en casación, tal como lo explicó a través de este cuadro:
Además, anexó el siguiente gráfico:
Igualmente, sostuvo que, frente a la ineficacia de traslado, era necesario tener presente lo establecido en el fallo CC SU-107a través de este cuadro:
Además, anexó el siguiente gráfico:
Igualmente, sostuvo que, frente a la ineficacia de traslado, era necesario tener presente lo establecido en el fallo CC SU-1072024, el cual determinó la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y elRadicación n.° 05001-31-05-016-2023-00316-01 SCLAJPT-06 V.00 5 porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados.
Por auto de 25 de agosto de 2025 , el Tribunal ratificó su decisión en los mismos términos . En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de l recurso , frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum ; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las
para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican ; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 05001-31-05-016-2023-00316-01
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En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
La decisión fue adicionada, revocada parcialmente y confirmada en lo demás por el Tribunal, en el sentido de trasladar a Colpensiones, por parte de la recurrente , las primas de reaseguros de Fogafín solo por el tiempo que se realizaron aportes y que, los aportes de l Fondo de Garantía de Pensión M ínima
a Colpensiones, por parte de la recurrente , las primas de reaseguros de Fogafín solo por el tiempo que se realizaron aportes y que, los aportes de l Fondo de Garantía de Pensión M ínima únicamente deben ser traspasados por Porvenir SA, al ser el último fondo en el que el demandante estuvo afiliado. Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado , junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico paraRadicación n.° 05001-31-05-016-2023-00316-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL 6630-2025).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados, sin embargo, tal exigencia , no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL6635-2025).
sin embargo, tal exigencia , no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL6635-2025).
Así las cosas, no basta con que Porvenir SA señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de qu e cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación (CSJ AL 6640-2025). Aunado a ello, la suma indicada por la misma recurrente ($29.052.569) ni siquiera supera el valor de $170.820.000, que corresponde a 120 SMMLV de que trata el artículo 86 del CPTSS, toda vez que para 202 5 este ascendió a $1.423.500.
De otro lado, importa señalar que los argumentos incluidos por Porvenir SA en el recurso, referentes a que los conceptos por los que fue condenada tienen una destinación específica que porRadicación n.° 05001-31-05-016-2023-00316-01 SCLAJPT-06 V.00 8 mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir el pago con sus propios recursos, así como el traído a colación en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de
demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRORadicación n.° 05001-31-05-016-2023-00316-01
SCLAJPT-06 V.00 9
INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve CARLOS MARIO CARVAJAL ZULETA contra la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍASACCAI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamada en
garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
SEGUNDO. Sin costas.
ACCAI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamada en
garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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