CSJ - AL9162-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9162-2025 Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que MÓNICA CATHERINE ORTEGA LÓPEZ interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la
COOPERATIVA DE LA RED DE SALUD (COOPERSALUD) y
la ESE HOSPITAL LÁZARO ALFONSO HERNÁNDEZ LARA.
I. ANTECEDENTES
Mónica Catherine Ortega López demandó a Coopersalud y a la ESE Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con esta última durante los años 2015, 2018 y 2019.Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01
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En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a la seguridad social causados durante esos periodos; la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del
solidariamente al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a la seguridad social causados durante esos periodos; la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; las sanciones moratorias previstas en los artículos 3.º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de todas las sumas adeudadas; y aquello que resulte probado ultra y extra petita. (f.os 1 a 22 del c. del Juzgado). Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra (f.os 302 a 306 del c. del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la decisión del 10 de julio de 2024, confirmó lo resuelto por el juzgado (f.os 46 a 64 del c. del Tribunal). Contra dicha determinación, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural y admitido por la Corte a través del auto de 13 de mayo de 2025 (PDF n° 4 del c. de la Corte). Dentro del término de traslado, el recurrente presentó el siguiente alcance de la impugnación: 2Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01
n° 4 del c. de la Corte). Dentro del término de traslado, el recurrente presentó el siguiente alcance de la impugnación: 2Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01
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Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, de fecha 10 de julio del 2024, Corporación que mediante Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, CONFIRMO (sic) lo resuelto por la Juez CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, Juez del Laboral 001 del Circuito de Aguachica – Cesar de fecha 13 de septiembre de 2022. Asimismo, sustentó su demanda a través de un cargo, en el que acusa al juez de segunda instancia de vulnerar: [...] por VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de la norma, invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 23 y 24 del C. S. del T., por incorrecta aplicación e interpretación de la ley.
Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 23 y 24 del C. S. del T., por incorrecta aplicación e interpretación de la ley. En su demostración, argumentó que la sentencia atacada «empeoró la situación del recurrente, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado, sustentando en el recurso las falencias jurídicas, favoreciendo al demandado». Además, citó apartes de dos sentencias del Consejo de Estado para explicar el alcance del contrato realidad como mecanismo de protección para los derechos fundamentales, en virtud de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, al igual que la mala fe del empleador que disfraza la relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios, por lo debía ser condenado al pago de 3Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01 SCLAJPT-06 V.00 las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, solicitó en acápite separado que se practicaran y tuvieran como pruebas a su favor las siguientes: DOCUMENTALES: (1) Folio notificación correo electrónico estado de cuentas Mónica Ortega 2020. (2) Folios auto admitiendo demanda ordinaria 2021-00136-00 Decreto 806 2020. (1) Folio notificación correo electrónico estado de cuenta Mónica
Mónica Ortega 2020. (2) Folios auto admitiendo demanda ordinaria 2021-00136-00 Decreto 806 2020. (1) Folio notificación correo electrónico estado de cuenta Mónica Ortega 2015. (6) Folios estado de cuentas x terceros (gastos) 2018-2019 arriendo Hospital San Alberto. (4) Folios reforma de la demanda 2021-136. (4) Folios sentencia 1ra (sic) instancia. (19) Folios sentencia 2da (sic) instancia. Documento Excel estado de cuentas x (sic) terceros (costos) Mónica Ortega. (208) Folios demanda Mónica Katherine Ortega. (151) Folios estado de cuentas COOPERSALUD 2018.
II. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido de manera recurrente que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta
4Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01 SCLAJPT-06 V.00 corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Sin duda, esto hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. De esta manera, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de
de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. De esta manera, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio, para así garantizar la finalidad de la casación que busca desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia de segundo grado. Al respecto, en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336-2023, se recordó que los requisitos de la demanda de casación son: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la 5Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01 SCLAJPT-06 V.00 apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto]. Así las cosas, una vez revisada la demanda de casación, la Sala advierte que contiene deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que resultan imposibles de flexibilizar, tal como pasa a explicarse: (i) No formula de manera apropiada el alcance de la impugnación. Al respecto, conviene recordar que este acápite contiene la pretensión de la demanda extraordinaria, motivo por el que la recurrente debe indicar con claridad lo que persigue con la sentencia acusada, esto es, que se case total o parcialmente, así como lo que busca de la Corte una vez constituida en sede de instancia frente a la decisión del juzgado, y advertir como sería la providencia de reemplazo. No obstante, se observa en el escrito que solo fue enunciada la intención de la recurrente de que se case la sentencia del Tribunal, en tanto confirmó la del juez de primera instancia, pero nada dijo frente a esta última en términos de confirmar, modificar o revocarla. Como lo ha dicho la Sala en estos casos, no se puede presumir ni definir lo pretendido por el interesado, pues ello
primera instancia, pero nada dijo frente a esta última en términos de confirmar, modificar o revocarla. Como lo ha dicho la Sala en estos casos, no se puede presumir ni definir lo pretendido por el interesado, pues ello responde al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de sus derechos, o en defensa de sus intereses
(CSJ AL6668-2025).
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En todo caso, aunque el desatino explicado en el acápite anterior puede ser excusado, al entenderse que lo que persigue el recurso extraordinario es que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que en instancia se revoque la del juzgado para acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que la forma de plantear el cargo y su desarrollo son insuficientes para que la Corte pueda superarlos. (ii) A pesar de haber sido dirigido el cargo por la vía directa, lo que supone cuestionar las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal, la recurrente no identificó de manera precisa la modalidad en que se presentó la violación de la ley sustancial, si por la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. Por el contrario, acusó indistintamente las tres sobre el mismo grupo de normas, lo que configura un contrasentido por ser excluyente el alcance equivocado con la presunta aplicación, pero en la forma que no corresponde, o incluso cuando esta ni siquiera hizo parte de la sentencia que se controvierte. La Corte ha explicado que no puede confrontar de oficio
por ser excluyente el alcance equivocado con la presunta aplicación, pero en la forma que no corresponde, o incluso cuando esta ni siquiera hizo parte de la sentencia que se controvierte. La Corte ha explicado que no puede confrontar de oficio la sentencia de segunda instancia con las disposiciones legales de orden sustancial, ya que es obligación de quien recurre ilustrar en debida forma las posibles contradicciones. En la decisión CSJ AL1642-2024 se precisó que: 7Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01
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En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem , pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello
demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor. Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron (CSJ AL3013-2023).
(iii) Adicionalmente, basta con leer los argumentos propuestos por la recurrente para evidenciar que tampoco hubo una demostración en los términos que amerita la vía seleccionada para sustentar el ataque. En concreto, se observa primero una presunta alusión a la causal segunda de casación, cuando indicó que el Tribunal «[…] empeoró la situación del recurrente, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado, sustentando en el recurso las falencias jurídicas, favoreciendo al demandado». Esto acumula un desacierto a los previamente identificados, en la medida que las causales de casación son 8Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01
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Esto acumula un desacierto a los previamente identificados, en la medida que las causales de casación son 8Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01 SCLAJPT-06 V.00 excluyentes entre sí, como lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL, 25 ag. 1998, rad. 10944: «[…] la reformatio in pejus es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que es cuando menos una inconsistencia involucrarla con temas propios de la causal primera, cómo impropiamente lo hace el censor» (CSJ AL5485-2025). En segundo lugar, se limita a señalar dos sentencias del Consejo de Estado y la importancia que tiene el contrato realidad en materia del trabajo y la seguridad social, pero no ofrece ninguna argumentación que ilustre el reparo que tiene sobre la interpretación, la aplicación incorrecta o el desconocimiento que tuvo el Tribunal enlistadas en la proposición jurídica. Este tipo de disquisiciones desnaturaliza la vía jurídica seleccionada por la censura y convierte el cargo en una mera declaración de inconformidades propia de alegaciones de instancia, pero no en un verdadero reproche que refleje la equivocación de la sentencia de segundo grado. La Sala en el auto CSJ AL1617-2024 reflexionó en ese aspecto así: Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole
respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023). Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. 9Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01
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Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley (CSJ SL9681-2017). (iv) Por último, en lo que tiene que ver con el acápite de pruebas, donde enumeró una serie de ellas, basta con decir que la petición para que sean practicadas hace parte de los elementos que son propios de la vía indirecta, ajena a la de puro derecho escogida inicialmente por la recurrente. La Corte también ha insistido en que la vía directa supone allanarse a las conclusiones fácticas presentes en el fallo del Tribunal, mientras que la selección del sendero
puro derecho escogida inicialmente por la recurrente. La Corte también ha insistido en que la vía directa supone allanarse a las conclusiones fácticas presentes en el fallo del Tribunal, mientras que la selección del sendero indirecto implica precisamente controvertirlos, por lo que la mixtura de ambas devela una imprecisión que asemeja la sede de casación a una tercera instancia. En efecto, el auto CSJ AL1617-2024 reflexionó sobre el particular así: Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 a 209 del expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada. Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023). 10Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01
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Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia
10Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01
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Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
De cualquier manera, si la Corte hiciera la ficción de entender que la censura encausó el debate por la vía indirecta, se tiene que el cargo tampoco reuniría las condiciones mínimas de técnica que ella exige.
Este sendero obliga a enlistar los errores de hecho cometidos por el juez plural al tener por demostrados supuestos fácticos que no lo están; identificar las pruebas que fueron mal valoradas o no apreciadas, siempre que sean calificadas en casación; y mostrar como ese desatino condujo a la violación de la ley sustancial (CSJ AL2668-2023). No obstante, todos estos elementos estuvieron ausentes en los razonamientos planteados por la censura, sin que sea dable analizarlos de fondo. Además, no puede pretender la recurrente que se
obstante, todos estos elementos estuvieron ausentes en los razonamientos planteados por la censura, sin que sea dable analizarlos de fondo. Además, no puede pretender la recurrente que se practiquen determinados medios de convicción por el hecho de haber escogido una posible vía indirecta, pues el propósito de esta forma de ataque consiste solo en que se valore si una prueba no fue apreciada por el Tribunal, o si lo fue, pero de forma indebida. Por todo lo expuesto, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación tras no cumplir con los requisitos 11Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01 SCLAJPT-06 V.00 mínimos de técnica establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a Pedro Julián Gómez
Maldonado, identificado con T.P. 178.588 del C.S.J., como apoderado de Mónica Catherine Ortega López, en los términos y para los efectos de los documentos anexos en la actuación n.° 0008 del C. de la Corte. SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que MÓNICA CATHERINE ORTEGA LÓPEZ interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la 12Radicación n.° 20011-31-05-001-2021-00136-01
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COOPERATIVA DE LA RED DE SALUD (COOPERSALUD) y
la ESE HOSPITAL LÁZARO ALFONSO HERNÁNDEZ LARA.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13