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CSJ - AL9174-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9174-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9174-2025 Radicación n.° 08001-31-05-006-2009-00578-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DE LOS ÁNGELES CÁRDENAS DE LA HOZ promovió contra la COMPAÑÍA

SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS

PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS BOLÍVAR SA), trámite en el cual se vinculó como litisconsorte necesario por pasivo a la recurrente.Radicación n.° 08001-31-05-006-2009-00578-01

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES María de los Ángeles Cárdenas de la Hoz instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida SA y Seguros Bolívar SA, con el fin de que se declarara la pérdida de su capacidad laboral (PCL) que

Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida SA y Seguros Bolívar SA, con el fin de que se declarara la pérdida de su capacidad laboral (PCL) que ascendió a más del 50%, como consecuencia de un accidente laboral que tuvo el 6 de noviembre de 2004; que se determine como fecha de estructuración el 2 de marzo de 2006 y se condene a las demandadas a reconocerle la pensión de invalidez « de origen profesional », así como al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde que se hizo exigible el derecho y también al retroactivo pensional. A través de auto del 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla integró al presente proceso como litisconsorte necesario por pasivo a Colfondos SA. Luego, mediante sentencia del 9 de febrero de 2024 resolvió (f.os 1 al 10 del PDF n.º 34 del c. del Juzgado).

PRIMERO: DECLARAR con mérito las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda elevada por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CÁRDENAS DE LA HOZ y absolver a la parte demandada e integrada, COMPAÑÍA

SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y COLFONDOS S.A., de todos los cargos incoados […].

SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y COLFONDOS S.A., de todos los cargos incoados […].

[…]. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recurso de alzada, por lo que se surtió el grado jurisdiccional 2Radicación n.° 08001-31-05-006-2009-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 de consulta a favor de la demandante y, en consecuencia, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 1 al 10 del PDF n.º 05 del c. del Tribunal). Inconforme con tal providencia y dentro del término legal, Colfondos SA presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, a través de proveído de 10 de febrero de 2025, al considerar que, de la lectura de las decisiones de primer y segundo grado, no se avizora condena alguna contra tal AFP, por el contrario, «fueron absolutorias para todas las demandadas e integrada en la litis, razón por la cual, los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar». En ese sentido, instó a la apoderada de la recurrente para que fuese más diligente al momento de presentar recursos y memoriales dentro de los procesos judiciales en los que interviene, pues del análisis del mecanismo extraordinario que interpuso, el ad quem señaló que «parece que hace referencia a un proceso de naturaleza distinta, y

recursos y memoriales dentro de los procesos judiciales en los que interviene, pues del análisis del mecanismo extraordinario que interpuso, el ad quem señaló que «parece que hace referencia a un proceso de naturaleza distinta, y aunque la información de radicación y partes del aludido memorial, sí corresponde al proceso de la referencia, existe disparidad entre lo que afirma que aconteció y lo que en verdad ocurrió al interior del proceso» (f.os 1 al 4 del PDF n.º 08 del c. del Tribunal). Contra tal determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como 3Radicación n.° 08001-31-05-006-2009-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 fundamento de su inconformidad sostuvo que (f.os 1 al 4 del PDF n.º 09 del c. del Tribunal): […]

2. El Juzgado 06 Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 09 de febrero de 2024 resolvió declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la parte actora (…) y condenar a mi representada a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

3. El Honorable Tribunal Superior de Barranquilla emitió sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia frente a las condenas impuestas en contra de mi representada.

4. Ante la anterior decisión mi representada interpuso dentro de la oportunidad procesal recurso extraordinario de casación.

5. Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a COLFONDOS S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas.

6. El monto de la condena a la devolución de estos fondos cumple con el requisito de cuantía para casación.

[…]. Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión en proveído del 15 de mayo de 2025 en el que manifestó que las pretensiones de la demanda inicial giran en torno al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y no sobre la ineficacia del traslado, como equivocadamente lo

pretensiones de la demanda inicial giran en torno al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y no sobre la ineficacia del traslado, como equivocadamente lo 4Radicación n.° 08001-31-05-006-2009-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 interpretó la recurrente. Asimismo, reiteró las razones que expuso en el auto que no concedió la casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 1 al 6 del PDF n. º13 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual la contraparte guardó silencio. Posteriormente, el 6 de agosto de 2025, la apoderada judicial en mención presentó, ante el Tribunal, renuncia al poder conferido por « MM ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S », autoridad judicial que lo remitió a esta corporación para lo pertinente el día 11 del mismo mes y año. Ahora, previo a emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de queja interpuesto por Colfondos SA, la Sala se percató que en el plenario no reposa el poder conferido mediante «Escritura Pública No. 5034 del 28 de septiembre de 2023», ni la constancia de su envío al respectivo juzgado o al tribunal, para efectos de verificar la legitimación adjetiva de

mediante «Escritura Pública No. 5034 del 28 de septiembre de 2023», ni la constancia de su envío al respectivo juzgado o al tribunal, para efectos de verificar la legitimación adjetiva de la abogada Margarita María Ferreira Henríquez, quien el 11 de diciembre de 2024 interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y, posteriormente, recurso de reposición y, en subsidio, el de queja (f.os 1 al 4 del PDF n.º 007_07 del c. del Juzgado). 5Radicación n.° 08001-31-05-006-2009-00578-01

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En ese orden, esta corporación, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, requirió tanto a la abogada en cuestión, como al tribunal de origen, a efectos de que se pronunciaran sobre tal falencia. No obstante, la única respuesta allegada fue por parte del colegiado el 28 de octubre del año en curso, en la que manifestó que, « Respecto al poder, y revisado de igual manera el expediente, no se logra evidenciar dicho Poder».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por

interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Además, la Corte ha sostenido que los recursos deben ser presentados por quien ostenta la legitimación adjetiva para tales efectos, lo que deviene de la acreditación suficiente del apoderamiento de un profesional del derecho debidamente autorizado. 6Radicación n.° 08001-31-05-006-2009-00578-01

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Respecto de esta última exigencia, esta sala advierte que, ante la ausencia del respectivo poder que acreditaba a la apoderada de Colfondos SA para actuar bajo esa calidad, no era dable que el Tribunal se haya pronunciado sobre el recurso de casación y, posteriormente, sobre el de reposición y, en subsidio, el de queja, toda vez que la abogada que los interpuso no acreditó la legitimación adjetiva requerida para representar los intereses de la AFP. Recuérdese que quien pretenda actuar como apoderado de alguna de las partes debe acreditar la legitimación adjetiva como presupuesto de validez de los recursos judiciales, tal como lo ha resaltado la Corte múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en AL5134-2022, AL5610-2022 y AL1906-2024, en la que señaló:

como lo ha resaltado la Corte múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en AL5134-2022, AL5610-2022 y AL1906-2024, en la que señaló: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). Conforme con lo anterior, era menester que se acreditara que la apoderada Margarita María Ferreira Henríquez contaba con la representación judicial desde la interposición del recurso extraordinario de casación, situación que no se evidencia en el presente caso. En consecuencia, la mencionada profesional del derecho carecía de legitimidad adjetiva para interponer tanto el mecanismo extraordinario, como el recurso de reposición y el subsidiario. 7Radicación n.° 08001-31-05-006-2009-00578-01

SCLAJPT-06 V.00

De manera que, el Tribunal incurrió en un yerro al conocer del recurso de casación que Colfondos SA interpuso,

7Radicación n.° 08001-31-05-006-2009-00578-01

SCLAJPT-06 V.00

De manera que, el Tribunal incurrió en un yerro al conocer del recurso de casación que Colfondos SA interpuso, al igual que los que presentó contra el auto que no lo concedió, habida cuenta que no se acreditó el requisito de legitimación adjetiva por parte de su apoderada. De otro lado, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la renuncia de poder conferido por «MM ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S» a Margarita María Ferreira Henríquez, toda vez que no obra en el expediente poder alguno que acredite que actuó como apoderada judicial de la recurrente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARÍA DE LOS ÁNGELES CÁRDENAS DE LA HOZ promovió contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y

SEGUROS DE VIDA SA (ARP SURA) y la COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS BOLÍVAR SA) , trámite

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y

SEGUROS DE VIDA SA (ARP SURA) y la COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS BOLÍVAR SA) , trámite

8Radicación n.° 08001-31-05-006-2009-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 en el cual se vinculó como litisconsorte necesario por pasivo a la recurrente.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la renuncia de poder presentada por la apoderada judicial de

Colfondos SA. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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