CSJ - AL9176-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9176-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9176-2025 Radicación n.° 11001310500420220021401 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALIRIO GARCÍA

MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a laRadicación n.° 11001310500420220021401 SCLAJPT-05 V.00 2 primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales junto con los frutos e intereses y rendimientos sin descontar los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales; a Colfondos S. A. a devolver los últimos rubros mencionados; a Colpensiones a recibir los valores, reactivar la afiliación del demandante y actualizar la historia

descontar los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales; a Colfondos S. A. a devolver los últimos rubros mencionados; a Colpensiones a recibir los valores, reactivar la afiliación del demandante y actualizar la historia laboral; lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de ALIRIO GARCÍA MARTÍNEZ a la AFP COLFONDOS S.A suscrita el 01 de octubre de 1996, por los motivos expuestos. En Consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

[...]

TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la (sic) demandante permaneció afiliado a esa administradora. La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor

administradora. La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 18 deRadicación n.° 11001310500420220021401

SCLAJPT-05 V.00 3

diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR los ordinales Segundo y Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado -04Laboral del Circuito de Bogotá el 06 de marzo de 2024, en donde e[l] demandante ALIRIO GARC[Í]A MART [Í]NEZ y (sic) demandadas ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para ordenar a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. que además de lo expuesto, retornen a Colpensiones el bono pensional si existiere; las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliado a esas administradoras, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información

recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliado a esas administradoras, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, en los términos expuestos por la Máxima Colegiatura en esta especialidad.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de mayo del año que avanza, tras considerar que , si bien las cuotas de administración, el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y l as primas de seguros previsionales podrían ocasionarle un perjuicio, no se evidencia que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la primera mencionada adujo que, los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo cualRadicación n.° 11001310500420220021401 SCLAJPT-05 V.00 4 implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio y ello, precisamente, representa su interés económico para recurrir en casación, tal como lo explicó en el siguiente cuadro:

Luego, por auto de 19 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión . En lo concerniente a

recurrir en casación, tal como lo explicó en el siguiente cuadro:

Luego, por auto de 19 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión . En lo concerniente a Porvenir S. A. consideró que «los valores suministrados por la recurrente son insuficientes para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas».

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trateRadicación n.° 11001310500420220021401 SCLAJPT-05 V.00 5 de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a las administradoras trasladar los aportes, rendimientos, bono pensional, gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por lasRadicación n.° 11001310500420220021401 SCLAJPT-05 V.00 6 cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de l actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se

peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa , no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos

(CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S.A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, pers uadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).

Por otra parte, importa señalar que el argumento incluido en el recurso, relacionado con que los conceptos porRadicación n.° 11001310500420220021401 SCLAJPT-05 V.00 7 los que fue condenada tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las

los que fue condenada tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Con fundamento en lo expuesto, dado que no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por ALIRIO GARCÍA MARTÍNEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 11001310500420220021401

SCLAJPT-05 V.00 8

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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Código de verificación: B3299BA40BDF39077586D3DF904C44DCAA708939A5630E221A60AC55C57DF11B Documento generado en 2025-12-15

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