CSJ - AL9179-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9179-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9179-2025 Radicación n.° 11001310501020200040601 Acta 40
Bogotá D. C., veinti nueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de noviembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELIÉCER VARGAS
VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Colpensiones y Colfondos S. A. procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, frutos, intereses y rendimientos; lo que se acredite ultra y extra petita; las costasRadicación n.° 11001310501020200040601
2
SCLAJPT-06 V.00
procesales y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de
2
SCLAJPT-06 V.00
procesales y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la vinculación del demandante señor ELIECER VARGAS VÉLEZ a COLPATRIA hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., mediante la suscripción de afiliación realizada el 16/04/1996 y las subsiguientes afiliaciones realizadas Colpatria Colfondos 12/09/1997; Colfondos Horizonte-Porvenir28/02/2008, y del 19/02/2010 horizonte a porvenir en consecuencia, se declara ineficaz el traslado del RPM al RAIS, se ordena el regreso automático sin soluci ón de continuidad al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva.
[…] TERCERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. hacer la devolución al r égimen de prima media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todos las sumas y valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor ELIÉCER VARGAS VÉLEZ, como cotizaciones, frutos e intereses y bonos pensionales si los hubiere como lo dispone el art ículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causados (sic) y así mismo a realizar
cotizaciones, frutos e intereses y bonos pensionales si los hubiere como lo dispone el art ículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causados (sic) y así mismo a realizar la devolución (sic) los gastos de administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, y debidamente indexados y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, que le hubieree (sic) descontado al demandante durante sus vinculaciones a AFP PORVENIR S.A., y deberá entregar a Colpensiones los documentos correspondientes que den cuenta de lo recibido por el COLFONDOS por cotizaciones, rendimientos interese[s], bonos, y de igual manera la información de las sumas descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes para garantía de pensión mínima , para que se pueda establecer por esta entidad que la devolución se hace en los términos ordenados en esta sentencia y deberá realizarse la devolución a Colpensiones en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia de conformidad a la parte motiva. […]
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, dispuso:Radicación n.° 11001310501020200040601
3
SCLAJPT-06 V.00
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la
sentencia de 31 de julio de 2024, dispuso:Radicación n.° 11001310501020200040601
3
SCLAJPT-06 V.00
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto, en tanto se condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones indexados los conceptos de gastos de administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, a efectos ABSOLVERLA de la condena relativa a al (sic) indexación, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 22 de noviembre de 2024, tras considerar que las cotizaciones, el bono pensional y los rendimientos no hacen parte de l patrimonio de la administradora, sino que pertenecen al demandante.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que los «costos» de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo cual implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio y ello, precisamente, representa su interés
(Fogapemi) tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo cual implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio y ello, precisamente, representa su interés económico para recurrir en casación , tal como lo explicó a través del siguiente cuadro:
Luego, por auto de 4 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al destacar que Porvenir S. A. solo manifestó inconformidad respecto a la indexación y como el Tribunal absolvió a la administradora de esta condena no tiene interés económico para recurrir en casación . EnRadicación n.° 11001310501020200040601
4
SCLAJPT-06 V.00
consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la deRadicación n.° 11001310501020200040601
5
SCLAJPT-06 V.00
primer grado, en el sentido de absolver a Porvenir S. A. de la indexación. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a la devolución de las cotizaciones junto con los rendimientos, frutos e intereses, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
En ese orden, frente a los valores integrados por l as cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los
previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
En ese orden, frente a los valores integrados por l as cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propied ad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.
Ahora bien, respecto de los demás rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos
(CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S.A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, pers uadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustentoRadicación n.° 11001310501020200040601
6
SCLAJPT-06 V.00
real (CSJ AL2302-2025).
interés económico para recurrir en casación, tiene sustentoRadicación n.° 11001310501020200040601
6
SCLAJPT-06 V.00
real (CSJ AL2302-2025).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos relacionados con que los conceptos a que fue condenada tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no está n dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Con fundamento en lo expuesto, dado que no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
Finalmente, se reconocerá personería a l abogado Humberto Linares Peña , como apoderad o sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder obrante en el folio 76 del cuaderno digital de segunda instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,Radicación n.° 11001310501020200040601
7
de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,Radicación n.° 11001310501020200040601
7
SCLAJPT-06 V.00
interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELIÉCER VARGAS VÉLEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Humberto Linares Peña con tarjeta profesional n.° 399.261 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos del poder obrante en el folio 76 del cuaderno digital de segunda instancia.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 79C01DBCAEDC520BC7C5BEDE5592D2904348C73D294BDB071554472E7949B671
Documento generado en 2025-12-15