CSJ - AL918-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL918-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúbd1eCi .Oclao mbia CIN18 S.111111 .. JISllcla 1111111 Cllll161 -1 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL918-2018 Radicación n. º78927 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de CRISTALERÍA PELDAR S.A, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de agosto de 201 7, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia de 14 de junio del mismo año, dictada dentro del proceso JOSÉ BENJAMÍN GONZÁLEZ ordinario laboral que y otros promovieron contra la recurrente.
l. ANTECEDENTES
José Benjamín González, Héctor Castañeda Bustos, José Lucrecio Wilches, Mario Fernando Doncel, José
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Radicanº.c7 i8ó9n2 7 Manuel Algarra, Carlos Julio Nieto Carrillo, Campo Elías Monroy Caycedo, Alfonso Arévalo Montero, Gonzalo Tibabisco Delgado, Gustavo Rodríguez Guzmán, Luis Daniel Sánchez Garzón, Luis Alfonso Ramos Pinilla, José Maria Gómez Sánchez, José Antonio Arévalo Nova, Rafael González Thorne, Francisco Alonso Guerrero, Orlando Sarmiento, José Gabriel Valbuena, Luis Alfonso Cuellar, Antonio Cubillos Garzón, Luis Manuel Duarte, Pedro
Malagón García, Luis Alberto Cubillos, Aristóbulo Lara Patiño interpusieron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se les reconociera y pagara «loasux ilidoes escolayrb iedcadadese studia opar•ti,r d e enero de 2007, con fundamento en que se jubilaron con anterioridad al 31 de julio de 2010; que la demandada ha reconocido y pagado a los pensionados un auxilio de escolaridad por cada hijo, así como también una beca de estudio para los hijos que cursen estudios de primaria, secundaria y pregrado. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en providencia de 14 de junio de 2017, profirió la siguiente decisión: SCLAJPT ·061/ , 00 2 Radicación n. º78927
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores(. .. ), a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra CRISTALER!A PELDAR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: CONDENAR a CRISTALER!A PELDAR S.A, a reconocer y pagar a los demandantes los auxilios educativos reclamados a partir del O 1 de noviembre de 201 O, cuyo valor
conforme a lo señalado en parte motiva de esta sentencia, ascienden a la suma total de $203.223.677,00, de acuerdo a la liquidación realizada a cada uno de los demandantes, la cual se anexa a la presente decisión y hace parte integral de la misma. Dichos auxilios, deberán seguir pagándose en lo sucesivo, siempre y cuando sea crediten los presupuestos por parte de los pensionados aquí demandantes. TERCERO: INDEXAR los valores liquidados desde (sic) para efectos de mitigar la devaluación de la moneda, desde el 30 de octubre de 2010 hasta cuando se efectué el pago. En auto del 09 de agosto de 2017 y tras considerar que no existía interés jurídico para el efecto, dicha corporación denegó la concesión del recurso de casación presentado por la demandada. Estimó que el valor de cada una de las condenas impuestas no superaba la cuantía de 120 salarios mínimos para el año 2017. La sociedad demandada presentó recurso de reposición y, de manera subsidiaria, solicitó la expedición de copias de la providencia recurrida, con el fin de tramitar el recurso de queja. Lo anterior con fundamento en que: (. .. ) reiteramos que el perjuicio real que causa la sentencia /aj la demandada no esel valor de la pretensión de mayor valor, sino la suma del valor de todas las pretensiones, que ahora convertidas en condenas conj¡guran el interés para recurrir en casacwn, superior a los ciento veinte salarios mínimos mensuales legales. Mediante proveído del 29 de agosto de 2017, el Tribunal no repuso su decisión, para lo cual argumentó:
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Radicación n.°78927 Teniendeon c uentaa nteriyo r sostenpiodrlo a H .C orte lo lo Supremdae J usticenic au,a ntao q uep arame dierl i nterés jurídpiacroar ecurerni cra sacieónn t ratánddoes vea rios demandandteebste,e neresnce u enltaaps re tensidoenc easd a unoi ndividuaclomnesnitdee rVaidsoet.so t Coo.n sidlearS aa la quea lr ecurrennotl ee a sisitnet ejruérsí dpiacrora e curerinr casaciyóan ,q ue el valodre lasc ondenaism puestas individualnmose unpteer,la ons1 20s alarimoísn imloesg ales mensualveisg enteexsi,g idpoasr ac oncedeelr r ecurso interpuesto. Por lo tanto, se dispuso el envío del expediente a esta corporación, a fin de surtir el recurso de queja. IIC.O NSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta sala que para la viabilidad del recurso de casación deben reunirse los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se formule contra una sentencia proferida en proceso ordinario y; c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. Este último aspecto, en lo que respecta al demandado, equivale al valor de las condenas impuestas o confirmadas en segunda instancia, según que la parte afectada las hubiere o no consentido en la apelación. Seria lo primero puntualizar, frente a los argumentos esgrimidos por la recurrente, que esta Sala ha dicho de
manera reiterada que cuando se presenta una acumulación de pretensiones de varios demandantes, en una misma demanda, no derivadas del mismo contrato ni de la misma SClAlPT·0V6. 00 4 Jf Radicación n. º78927 causa, el interés para recumr en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos. Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, así que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente. En casos semejantes esta sala ya se ha expresado, como en providencia CSJ AL612-2013, así: Cumple adevrtir que la mismdoact rineas p redicable cuanod el recurso de casióanclo interpone la parte demanda, dena la hiptóesidse que varios demandteasn hubiesen aucmulado sus pretensionese nu nam ismade mandaen l ad e acumulaicónd e o procesos.Al respecto, esta Sala,en s entenicad e 31d e enero de 1974, asentó: "(. .. ) encu anto al recurso interpuesto por el apoderado de lap arte demanda, desa necesario examinar caduano de los procesos aucmulados, pues ellos son independientes para efectos de la casióancy,a q ue la aucmulaicóns olamente buscatra mitar los diferentesa utos por unam isma cuerday d eciirldose nu nam isma providenica, pero en maenraa lgunap uede producri el efecto de crear parau nad e lasp atersre cursosq ue no cbaíanen e l proceso
respectivo.E l interésp ara recurrir seco ntrae a la demanda correspondiente yl a cuantíade esein teréss ed etenninap or el agravio que sufra en caduan o de los juicios,p orque la aucmulaciónn o modificala relaicónju ríicod procesal,s ino que alteral af orma de tramitar yd eciir,d haiécnodlac onjuntac uanod eras eparad"a. Pues bien, según los criterios expuestos, en el presente asunto, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada está determinado por el valor de la condena en concreto, que le impuso el Tribunal respecto de cada uno de
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Radiacciónn .º7 8927 los demandantes, la que, encuentra la Sala que en ninguno de los casos, supera el monto de $88.526.040, cifra equivalente a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso. Lo anterior, de conformidad con la liquidación que obra a folio 25 del cuaderno principal, que respecto de cada demandante fijó las siguientes condenas: José Benjamín González $18.600.622,00, Héctor Castañeda Bustos $5.567.379,00, José Lucrecio Wilches $6.873.883,00, Mario Fernando Doncel $2.657.118,00, José Manuel Algarra $9.945.650,00, Carlos Julio Nieto Carrillo $6.784.705,00, Campo Elías Monroy Caycedo
$8.406.129,00, Alfonso Arévalo Montero $9.945.650,00, Gonzalo Tibabisco Delgado $14.728.019, Gustavo Rodríguez Guzmán $13.106.595,00, Luis Daniel Sánchez Garzón $9.945.650, Luis Alfonso Ramos Finilla $6.784.705, José Maria Gómez Sánchez $4.992.200,00, José Antonio Arévalo Nova $8.406.129,00, Rafael González Thorne $4.953.450,00, Francisco Alonso Guerrero $1.104.357,00, Orlando Sarmiento $13.569.410,00, José Gabriel Valbuena $10.724.302,00, Luis Alfonso Cuellar $2.244.114,00, Antonio Cubillos Garzón $2 .244 .114 ,00, Luis Manuel Duarte $18.451.781,00, Pedro Malagón García $4.721.387,00, Luis Alberto Cubillos $16.642.592,00, y Aristóbulo Lara Patiño $1.823.736,00. DI.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLA]PTV-,0060 6 /6 ---·1Radciacin 'ó "n7fi t g:"9 .z .2 -. : i . i ; :; 1 i , fi¡ j ..•. :1 lj '.: '- .., :, ) .•,, .' • '¡ RESUELVE: 1 fifi\:fifi.fi->:fi fi:fi •• L' \•. .. " . ' • : ,. ...,_ .:_.• .,,¡J
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PRIMERO: declarar bien denegado el recljlrso <lfi.. '.- ; ' . -.. '• :: -fi 1 1 !' casación formulado por la demandada contra la stntefifi. fi_ j -fi'._! de 14 de junio de 2017, dictada por la Sala Lati.>r.fi(fifil: .. _ •-· ..... •·
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarc4. 1 ' i . fi ·J SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de o fien. • !• • para los fines pertinentes. ! ' . ; • .I ,., '', Notifiquese y cúmplase. - ; •
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