CSJ - AL9180-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9180-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9180-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00454-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1.° de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que RAMIRO RAMOS CABARCA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Ramiro Ramos Cabarca instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00454-01
SCLAJPT-06 V.00 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración.
como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. Mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f. os 427a 429 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A [.] no cumplió con su obligación de diligencia de vida (sic) de buen consejo que debió desplegar en favor del señor RAMIRO RAMOS CABARCA […].
SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A [.] causo (sic) menoscabo a la seguridad social en pensiones del demandante
RAMIRO RAMOS CABARCA […].
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PORVENIR S.A [.] en el menoscabo perjuicio a la seguridad social en pensiones del demandante RAMIRO
RAMOS CABARCA.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional de pérdida del RPMPD (sic) inciso quinto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 272 de la ley 100 de 1993, de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de RAMIRO RAMOS CABARCA, causado al trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual COLPATRIA S.A. hoy Porvenir S.A [.] en el año 1995 y en su lugar indicar que este DIEGO LUIS BOLÍVAR PUERTA (sic) sigue inmerso en el régimen de prima
régimen de ahorro individual COLPATRIA S.A. hoy Porvenir S.A [.] en el año 1995 y en su lugar indicar que este DIEGO LUIS BOLÍVAR PUERTA (sic) sigue inmerso en el régimen de prima media, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A [.].
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones, al salir avante la excepción de intransmisibilidad de responsabilidad de la AFP.
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A [.], a que dentro del mes siguiente a la fecha en que el demandante lo solicite por escrito le reconozca, liquide y pague pensión de vejez, bajo el régimen de
2Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 prima media con prestación definida, la carta o escrito en que el demandante […] solicite la pensión de vejez bajo el RPMPD debe incluirse certificado laboral.
SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A [.] que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD en favor de la (sic) demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES a que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP PORVENIR S.A [.] lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo lapso, dos meses, lo presente por escrito a
meses siguientes a la fecha en que AFP PORVENIR S.A [.] lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo lapso, dos meses, lo presente por escrito a AFP PORVENIR S.A [.] a su vez AFP PORVENIR S.A [.] a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda al pago real y efectivo de dicha suma de dinero a esta entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A [.] que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD (sic) al demandante […].
COLPENSIONES subrogar[á] en tal obligación a AFP PORVENIR S.A [.] cuando esta entidad AFP PORVENIR S.A [.] real y efectivamente pague el cálculo actuarial pensional a
COLPENSIONES.
NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A [.] a ENJUGAR
(sic) parte del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COPENSIONES (sic) tomando para sí, para AFP PORVENIR S.A [.], los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de RAMIRO
RAMOS CABARCA.
[…]. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, a través de providencia del 16 de diciembre de
de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de RAMIRO
RAMOS CABARCA.
[…]. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, a través de providencia del 16 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 59 a 99 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO de la sentencia apelada proferida el 24 de octubre de
3Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ABSOLVER a SKANDIA S.A. (sic), de dichas condenas impuestas, de conformidad con la parte considerativa.
SEGUNDO: ADICIONAR EL NUMERAL PRIMERO de la
sentencia apelada, en lo siguiente: a. DECLARAR la ineficacia del acto de traslado realizado por el señor RAMIRO RAMOS CABARCA, realizado el 24 de noviembre de 1995 a COLPATRIA S.A. hoy PORVENIR S.A., y en consecuencia, se (sic) declarar que el actor está afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES. b. ORDENAR a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones
Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES. b. ORDENAR a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, todos los valores que percibieron en virtud de la afiliación del accionante RAMIRO RAMOS CABARCA, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos con sus frutos e intereses […] además, deberá retornar los valores por gastos de administración, sumas de seguro previsional, porcentaje dirigido al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberán ser debidamente indexados. c. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, valide la afiliación del demandante al Régimen de Prima media con Prestación Definida, reciba los recursos que le sean devueltos por la AFP PORVENIR S.A., actualizando la historia laboral del afiliado conforme la información recibida.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
[…]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 1.º de abril de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenaron trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte 4Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00454-01
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cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte 4Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora. Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios para recurrir en casación (f. os 107 a 112 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 la Corte Constitucional sostuvo que el precedente jurisprudencial adoptado por esta corporación, consistente en invertir la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron a los afiliados las consecuencias de los traslados efectuados entre 1993 y 2009, resulta desproporcionado y contrario al principio de confianza legítima.
sentido de demostrar que sí informaron a los afiliados las consecuencias de los traslados efectuados entre 1993 y 2009, resulta desproporcionado y contrario al principio de confianza legítima. Aunado a lo anterior, adujo que si el demandante logra demostrar la falta del deber de información por parte de la AFP, de acuerdo con lo establecido en la sentencia anteriormente señalada, no es posible que la administradora 5Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 devuelva conceptos tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al «FOGAPEMI». Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los argumentos de la recurrente no alcanzaron a desvirtuar la postura de dicha autoridad judicial, pues no aportó operación aritmética alguna que permitiera demostrar que el perjuicio económico irrogado en su contra alcanzaba los 120 SMMLV que se requieren en sede extraordinaria. En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 120 a 124 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a
Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
6Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00454-01
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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Ramiro Ramos Cabarca realizó al afiliarse a Porvenir SA y, en lo que resulta relevante para el recurso, impuso que la AFP recurrente debía reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez al demandante bajo el régimen de prima media , para luego solicitar a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial pensional con miras a la subrogación pensional, y 7Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 una vez este fuera realizado, asumir el pago de dicha suma; además, ordenó que Porvenir SA continúe pagando la pensión hasta que se realice efectivamente tal pago a Colpensiones. La anterior decisión fue revocada parcialmente y adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación
pensión hasta que se realice efectivamente tal pago a Colpensiones. La anterior decisión fue revocada parcialmente y adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA elevó -sobre la totalidad de las condenas en su contra-, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado pretendida en la demanda inicial y, en consecuencia, imponerle a tal AFP que devolviera a Colpensiones todos los valores que percibió en virtud de la afiliación del demandante tales como las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales», rendimientos «con sus frutos e intereses », al igual que los gastos de administración, sumas del seguro previsional y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales debían retornarse de manera indexada. En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra conformado por las condenas que en su contra se impusieron en segunda instancia. Es decir, devolver a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales », rendimientos «con sus frutos e intereses», junto con los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos debidamente indexados. 8Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00454-01
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Al respecto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado,
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Al respecto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales», rendimientos «con sus frutos e intereses» no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025). En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. Resta decir que frente a los cuestionamientos de la
pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que resulta desproporcionado y contrario al principio de confianza legítima invertir la carga de la prueba a cargo de las administradoras para demostrar 9Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 que sí informaron a los afiliados las consecuencias de los traslados efectuados, como también la imposibilidad de las AFP de devolver los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al «FOGAPEMI», conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Finalmente, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de una de las partes opositoras es Ramiro Ramos Cabarca. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 10Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00454-01
SCLAJPT-06 V.00
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que RAMIRO RAMOS CABARCA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de una de las partes opositoras es Ramiro Ramos Cabarca. TERCERO. Sin costas. CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11