CSJ - AL9181-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9181-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9181-2025 Radicación n.° 70001310500320160000601 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación que COMUNICACIÓN CELULAR S. A. (COMCEL S. A.) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo pro firió el 19 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que LEONARDO FABIO CONTRERAS MARTÍNEZ promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El accionante formuló demanda contra Comcel S. A., procurando la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido , que el empleador terminó sin justa causa. En tal sentido, solicit ó que se condene al reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre la remuneración en las ciudades de Bogotá y Sincelejo,Radicación n.° 70001310500320160000601 SCLAJPT-06 V.00 2 correspondiente al cargo de consultor de servicio personalizado al cliente ; la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por la consignación parcial de las cesantías ; el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones , lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por la consignación parcial de las cesantías ; el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones , lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente, deprecó el pago de la indexación de cada una de las condenas principales peticionadas, en caso de no prosperar la sanción moratoria. Además, si la condena por diferencia salarial frente al cargo en la ciudad de Bogotá no es concedida, se imponga a la empresa el pago de l as diferencias con base en el salario que percibe quien ejerce la misma actividad en Caucasia, junto con las correspondientes reliquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones a seguridad social.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante.

Por apelación del promotor del juicio , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de sentencia de 19 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar,Radicación n.° 70001310500320160000601

SCLAJPT-06 V.00 3

CONCEDER la nivelación salarial subsidiaria impetrada por el demandante Leonardo Fabio Contreras Martínez, conforme a lo disertado en la parte motiva de esta providencia.

SCLAJPT-06 V.00 3

CONCEDER la nivelación salarial subsidiaria impetrada por el demandante Leonardo Fabio Contreras Martínez, conforme a lo disertado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción planteada por la demandada Comcel S.A.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a Comcel S.A., a pagar a Leonardo Fabio Contreras Martínez, la suma de $4’395.073,93 por concepto de diferencias salariales y reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

CUARTO: CONDENAR a Comcel S.A., a pagar a Leonardo Fabio Contreras Martínez, la suma de $45’941.300,00 por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de

1990.

QUINTO: CONDENAR a Comcel S.A., a pagar a Leonardo Fabio Contreras Martínez, la suma de $42’870.800,00 por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito s de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las cantidades adeudadas por concepto de salario y prestaciones sociales [$4’395.073,93], desde el 29 de mayo de 2017, hasta que se efectúe el pago de las mismas.

SEXTO: CONDENAR a Comcel S.A., a pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el señor Leonardo Fabio Contreras Martínez, el cálculo actuarial que dicha AFP determine sobre los aportes relativos a la proporción

de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el señor Leonardo Fabio Contreras Martínez, el cálculo actuarial que dicha AFP determine sobre los aportes relativos a la proporción del salari o dejado de cotizar durante la vigencia del contrato laboral surgido entre las partes.

SÉPTIMO: ABSOLVER a Comcel S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. En ésta, FIJAR la suma de un millón de pesos ($1’000.000), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

NOVENO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DAR salida al presente proceso y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina judicial de origen.

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionada interpuso recurso extraordinario de casación, queRadicación n.° 70001310500320160000601 SCLAJPT-06 V.00 4 el colegiado de alzada concedió por auto de 12 de diciembre de 2024, tras considerar satisfechos los requisitos para tal fin, en particular, el interés económico que ca lculó en «$181’029.194,81», monto que supera ba la cuantía exigida en la ley. En consecuencia, remitió el expediente a este órgano de cierre.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se

en la ley. En consecuencia, remitió el expediente a este órgano de cierre.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente lo perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparo s que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena seaRadicación n.° 70001310500320160000601 SCLAJPT-06 V.00 5 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, el interés económico de Comcel

S. A. está integrado por las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia, esto es, $4.395.073.93 por concepto de acreencias laborales adeudadas, $42’870.800 por

S. A. está integrado por las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia, esto es, $4.395.073.93 por concepto de acreencias laborales adeudadas, $42’870.800 por indemnización moratoria calculada sobre los primeros 24 meses, más los intereses de mora a partir del mes 25 sobre el valor de los salarios y prestaciones; $45’941.300 por la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y «los aportes relativos a la proporción del salario dejado de cotizar durante la vigencia del contrato laboral surgido entre las partes».

Frente a este último concepto, se advierte que el Tribunal en el numeral 6 .° de la sentencia condenó al pago del «cálculo actuarial que dicha AFP determine sobre los aportes relativos a la proporción del salario dejado de cotizar durante la vigencia del contrato laboral surgido entre las partes que la administradora de pensiones determine», que cuantificó para conceder el medio de impugnación extraordinario en $87’822.020,883, para lo cual tuvo en cuenta el último salario devengado por el actor que ascendió a $1.757.000.

No obstante, la condena del tribunal versa sobre la proporción del salario dejado de cotizar, esto es, la diferencia entre el sueldo que inicialmente se le pagó, que correspondía a la suma de $1.634.000 y los mencionados $ 1.757.000,Radicación n.° 70001310500320160000601 SCLAJPT-06 V.00 6 acorde con lo considerado en esa instancia. Luego, la diferencia en los salarios asciende a $123.000.00 para el año

SCLAJPT-06 V.00 6 acorde con lo considerado en esa instancia. Luego, la diferencia en los salarios asciende a $123.000.00 para el año 2015 (f.° 98, cuaderno segunda instancia)

Así, realizadas las operaciones matemáticas del caso, el interés económico de la recurrente, a partir de las condenas enunciadas, se detalla enseguida:

Intereses moratorios desde el mes 25, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados:

Cálculo actuarial sobre la proporción del salario dejado de cotizar:

VALOR Hombre $ 123.000,00 $ 644.350,00 19/07/1977 1/02/2008 27/05/2015 19/07/2023 $ 7.695.338,00 Diferencia salarial a 27/05/2015 Salario mínimo legal mensual vigente a 27/05/2015 Fecha de nacimiento de demandante Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta)

ASPECTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CÁLCULO

ACTUARIAL POR EL LAPSO 1/02/2008 A 27/05/2015 SOBRE

DIFERENCIA SALARIAL DE $123.000,00

Sexo de demandante Fecha de fallo de segunda instanciaRadicación n.° 70001310500320160000601

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De manera que, en el presente asunto , el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación, toda vez que la condena impuesta por ese colegiado arroja un total de $110.335.527.93, cuant ía que no supera el valor de

De manera que, en el presente asunto , el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación, toda vez que la condena impuesta por ese colegiado arroja un total de $110.335.527.93, cuant ía que no supera el valor de $139.200.000, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2023, pues para ese año dicho rubro ascendió a $1.160.000. En consecuencia, la Sala lo inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que COMUNICACIÓN CELULAR S. A. (COMCEL S. A.) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 19 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que LEONARDO FABIO CONTRERAS MARTÍNEZ promovió contra la recurrente.Radicación n.° 70001310500320160000601

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SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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