CSJ - AL9182-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9182-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9182-2025 Radicación n.° 76001310500220180024501 Acta 40
Bogotá D. C., veinti nueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO
MARTÍNEZ ROLDÁN contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras de fondosRadicación n.° 76001310500220180024501
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de pensiones (AFP) privadas a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), tales como, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, así como al pago de los perjuicios materiales y a Colpensiones a
totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), tales como, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, así como al pago de los perjuicios materiales y a Colpensiones a reactivar la afiliación, actualizar la historia laboral, lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor
CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ROLDÁN con la AFP PORVENIR Y
COLFONDOS [S. A.]
[…]
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR [S. A.] una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual de CARLOS ALBERTO MART[Í]NEZ
ROLD[Á]N a COLPENSIONES.
[…]
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta por el actor, Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la entidad pública, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 160 del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
CONDENAR a PORVENIR [S. A.] a reintegrar los valores que
del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
CONDENAR a PORVENIR [S. A.] a reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación de al actor, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil. Además, deberá retornar los gastos de administrac ión indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínimaRadicación n.° 76001310500220180024501
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y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones c ausados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual del accionante.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 6 de marzo de 2025, tras considerar que la administradora carece de interés económico para promoverlo, pues efectuados los cálculos pertinentes obtuvo la suma de $57.943.303, valor que no supera la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y , en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que su interés jurídico deriva de la condena a devolver «la totalidad de los
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y , en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que su interés jurídico deriva de la condena a devolver «la totalidad de los recursos que se debe enviar a Colpensiones ». Asimismo, señaló que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-1072024, según el cual no es posible ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales ni lo destinado al Fondo de garantía de pensión mínima (Fogapemi), menos de forma indexada.
Luego, por auto de 23 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que los argumentos de la recurrente son insuficientes para determinar la cuantía del recurs o pues estimó que la administradora no desvirtúa «los conceptos que configuran el interés económico para recurrir, ni la suma obtenida ». En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 76001310500220180024501
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Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 22 y el 24 de septiembre de 2025, término en el que el demandante solicitó «no conceder» el medio de impugnación, por cuanto no tiene interés jurídico para presentar el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está
impugnación, por cuanto no tiene interés jurídico para presentar el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a f in de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001310500220180024501
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En el presente asunto el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $57.943.303, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia
administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $57.943.303, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 19 de diciembre de 2024 ) ascendió a $156.000.000.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los el ementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
De otro lado, el raciocinio de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 76001310500220180024501
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dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 76001310500220180024501
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Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Finalmente, como quiera que Carlos Alberto Mart ínez Roldán presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por
CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ROLDÁN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ROLDÁN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunalRadicación n.° 76001310500220180024501
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de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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Documento generado en 2025-12-15