CSJ - AL9183-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9183-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9183-2025 Radicación n.° 05001310502320210030501 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja presentado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de febrero de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÉDGAR ORLANDO BEDOYA RENDÓN

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El acto r instauró demanda contra Porvenir S. A . y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes,Radicación n.° 05001310502320210030501

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rendimientos y bono pensional; a Colpensiones recibir dichos aportes; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, resolvió:

en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de ÉDGAR ORLANDO BEDOYA RENDON (sic) i [...] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

[…]

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de ÉDGAR ORLANDO BEDOYA RENDON (sic) incluidos los rendimientos financieros, pero que además de ello también traslade las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2024, adujo:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor ÉDGAR ALONSO MAYA TRUJILLO (sic)

proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor ÉDGAR ALONSO MAYA TRUJILLO (sic) contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., salvo en lo concerniente a la condena de la devolución indexada de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentajes al fondo de garantía de pensión mínima, aspectos respecto de los cuales se R EVOCA el fallo de primera instancia,Radicación n.° 05001310502320210030501

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para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de devolver los rubros antes mencionados.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 24 de febrero de 2025, tras considerar que las condenas impuestas en primera instancia «constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente». De igual forma, que los gastos de administración debidamente indexados, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), no superan la cuantía exigida de 120 SMMLV para 2024.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, afirmó que el perjuicio irrogado está determinado por los conceptos que dejará de recibir, tales como gastos de administración, primas de

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, afirmó que el perjuicio irrogado está determinado por los conceptos que dejará de recibir, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, los que no cuantificó puesto que no contaba con la información financiera necesaria, dado que esta se encuentra en poder de la administradora privada y que por tal razón, es necesario que el juez en virtud de sus facultades oficiosas requiera a las AFP para que determinen los valores a trasladar.

Luego, con auto de 20 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que el argumento de Colpensiones frente a laRadicación n.° 05001310502320210030501

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información financiera no tiene cabida, pues la misma se encuentra en el expediente. Además, precisó que la carga de acreditar el interés económico recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario de casación, ello conforme lo reiteró esta corporación en los autos CS J AL465-2024 y AL5195-2024. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 7 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad

Proceso, entre el 3 y el 7 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 05001310502320210030501

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir el valor de la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y se abstuvo de condenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

Ahora, si bien la absolución de retornar tales conceptos al RPMPD podría generarle el impacto económico alegado, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).

Es así, que tampoco resulta viable atender la solicitud de la recurrente de acudir a las facultades oficiosas «del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejarRadicación n.° 05001310502320210030501

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de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos», puesto que, se itera, es a la recurrente a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico

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de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos», puesto que, se itera, es a la recurrente a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentar el recurso debidamente y probar que el perjuicio que le ocasionó el fallo confutad o supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (CSJ AL1396-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÉDGAR ORLANDO BEDOYA RENDÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.Radicación n.° 05001310502320210030501

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SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal

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SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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