CSJ - AL9184-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9184-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9184-2025 Radicación n.° 05001310502620230062801 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de julio de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ HUGO CUERVO FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia delRadicación n.° 05001310502620230062801 SCLAJPT-05 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses; a Colpensiones a validar los aportes y actualizar la historia laboral; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia

Colpensiones a validar los aportes y actualizar la historia laboral; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 21 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. […] del señor JOSÉ HUGO CUERVO FRANCO, […] de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos. (sic) debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento de cumplir la orden, los c onceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Protección S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de

–SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión. […]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Protección S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 21 de marzo de 2025, dispuso:Radicación n.° 05001310502620230062801

SCLAJPT-05 V.00 3

Primero: Adicionar la orden a Colpensiones para que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 31 de julio del año que avanza, tras considerar que , si bien el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían ocasionarle un perjuicio, no se evidencia que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

podrían ocasionarle un perjuicio, no se evidencia que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que según el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU-1072024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y Fogapemi, mucho menos indexados.

Luego, p or auto de 15 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le generan lasRadicación n.° 05001310502620230062801 SCLAJPT-05 V.00 4 condenas impuestas.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 7 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término

del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 05001310502620230062801 SCLAJPT-05 V.00 5 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir, la orden consistió en devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos financieros , gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés

individual (CAI), rendimientos financieros , gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por los aportes y rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Ahora, frente a los demás rubros, que no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025,Radicación n.° 05001310502620230062801

SCLAJPT-05 V.00 6

AL4957-2025).

Por otra parte, se advierte que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico

Por otra parte, se advierte que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310502620230062801

SCLAJPT-05 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SCLAJPT-05 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ HUGO CUERVO FRANCO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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