CSJ - AL9185-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9185-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9185-2025 Radicación n.° 11001310501120220040701 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de mayo de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SONIA

ESPERANZA MORENO SUÁREZ contra SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001310501120220040701

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I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda contra Porvenir S. A. , Skandia S. A. y Colpensiones procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, bono pensional y los frutos e intereses; a la entidad pública a «anular» el traslado a la AFP, recibir la totalidad de los aportes y actualizar la historia laboral ; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

a la entidad pública a «anular» el traslado a la AFP, recibir la totalidad de los aportes y actualizar la historia laboral ; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen pensional efectuado el día quince (15) de marzo de 2006 por la señora SONIA ESPERANZA MORENO SUÁREZ, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad adminis trado por la AFP PORTECCION (sic) S. A. Y su posterior traslado a la AFP SKANDIA S. A en el año 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a las AFP demandadas PORVENIR S. A.

Y SKANDIA S. A. devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiese recibido como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguro s previsionales deRadicación n.° 11001310501120220040701

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invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos

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invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.

[…]

Posteriormente, por apelación de Skandia S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de octubre de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito

de Bogotá, el cual quedará así:

“…SEGUNDO: CONDENAR a las AFP PORVENIR S. A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiese recibido como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que en su momento fueron descontados de la de la (sic) cotización y fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes) y fondo de garantía de pensión mínima en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.

[…]

de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes) y fondo de garantía de pensión mínima en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A.Radicación n.° 11001310501120220040701

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interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 22 de mayo de 2025, tras considerar que la recurrente carece de interés jurídico por no haber interpuesto recurso de apelación, es decir, se mostró conforme con la decisión del juez de primera instancia.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que de acuerdo con el CSJ AL1533-2020 el interés económico para verificar la cuantía que permite acceder al medio de impugnación «debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales». Asimismo, alegó que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU -107-2024, que estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados . Simultáneamente, sostuvo que no interpuso recurso de apelación, por cuanto dicha sentencia de unificación aún no se encontraba vigente cuando se le impuso la condena.

(Fogapemi), debidamente indexados . Simultáneamente, sostuvo que no interpuso recurso de apelación, por cuanto dicha sentencia de unificación aún no se encontraba vigente cuando se le impuso la condena.

Luego, por auto de 20 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, a l considerar que la recurrente no estimó ningún parámetro para determinar elRadicación n.° 11001310501120220040701

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posible agravio por las condenas impuestas. De igual forma, reiteró que esta carece de interés jurídico toda vez que no interpuso recurso de apelación, conforme a las enseñanzas vertidas en las providencias CSJ AL5112-2024 y CSJ AL14492025. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 1.° y el 3 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con laRadicación n.° 11001310501120220040701

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sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por Skandia S. A. y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dado que Porvenir S. A. no la apeló, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente al saldo existente en la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos financieros, gastos de administración,

resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente al saldo existente en la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y reaseguros y el porcentaje correspondiente al Fogapemi.Radicación n.° 11001310501120220040701

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En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en el recurso de queja, pues en todo caso el Tribunal no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada. Luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación (CSJ AL8165-2024, AL48312024).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 11001310501120220040701

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de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 11001310501120220040701

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interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por SONIA ESPERANZA MORENO SUÁREZ contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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