CSJ - AL9187-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9187-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9187-2025 Radicación n.° 76001310501420240007901 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RODRIGO VALLECILLA LUKAUSKIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda contra Skandia S. A. y Colpensiones procurando la nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes,Radicación n.° 76001310501420240007901 SCLAJPT-05 V.00 2 rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi); a Colpensiones actualizar la historia laboral; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 1.°
historia laboral; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 1.° de abril de 2025, resolvió:
[…] SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación del señor RODRIGO VALLECILLA LUKAUSKIS […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP SKANDIA S.A PENSIONES Y CESANTÍAS , el 9 de noviembre de 2007, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. […]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 4 de junio de 2025, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Cali, el cual queda así:
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de RODRIGO VALLECILLA LUKAUSKIS […] al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP SKANDIA S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y, en consecuencia, ORDENAR el traslado a
de RODRIGO VALLECILLA LUKAUSKIS […] al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP SKANDIA S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y, en consecuencia, ORDENAR el traslado a Colpensiones de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar, los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales , los gastos de administración y el cobro de comisiones, suma s que deberán indexarse y detallarse de manera discriminada con sus respectivosRadicación n.° 76001310501420240007901 SCLAJPT-05 V.00 3 valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de julio del año que avanza, tras considerar que la recurrente no realizó los cálculos para acreditar el perjuicio económico causado.
Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que según el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU-1072024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y Fogapemi, mucho menos indexados.
regímenes. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU-1072024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y Fogapemi, mucho menos indexados.
Luego, por auto de 15 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el proveído indicado aplica cuando se revisa el interés económico para recurrir del demandante. Asimismo, dijo que la quejosa no allegó prueba del perjuicio alegado. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 2 y el 6 de octubre de 2025, término en el que el demandante presentó escrito de réplica solicitando que seRadicación n.° 76001310501420240007901 SCLAJPT-05 V.00 4 confirme el auto que niega el recurso de casación, teniendo en cuenta que, aunque la administradora conocía que el interés económico no superaba la cuantía requerida por la ley , aun así, recurrió en casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el
siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001310501420240007901
SCLAJPT-05 V.00 5
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primera instancia en virtud de la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor , en tanto Skandia S. A. no apeló, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante.
con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante.
Ahora bien, la recurrente conserva su interés económico, respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones, esto es, devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
En ese orden, frente a los valores integrados por l as cotizaciones, rendimientos y los bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.
Ahora, frente a los demás rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es,Radicación n.° 76001310501420240007901 SCLAJPT-05 V.00 6 cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Finalmente, como quiera que el demandante present ó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 delRadicación n.° 76001310501420240007901
SCLAJPT-05 V.00 7
Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Skandia S. A. Como agencias en derecho se fija la
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Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Skandia S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de junio de 202 5, en el proceso ordinario laboral adelantado por RODRIGO VALLECILLA LUKAUSKIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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