CSJ - AL9188-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9188-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9188-2025 Radicación n.° 76001310501520230032601 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1.° de octubre de 202 4, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YASMIN ESTELA POTES GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordeneRadicación n.° 76001310501520230032601 SCLAJPT-05 V.00 2 a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes y los rendimientos, debidamente indexados; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de junio de 2024, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL

Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de junio de 2024, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL

TRASLADO EFECTUADO POR EL (sic) DEMANDANTE DEL

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL

ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A

COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS

DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO

INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE

CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN,

PRIMAS DE SE GUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y

SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE

GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS ,

INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL

MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS

DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES,

JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS,

IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS

JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS

OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE

HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ

JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS

OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE

HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ

IMPUESTAS. […]

Posteriormente, p or apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de agosto de 2024, confirmó la decisión deRadicación n.° 76001310501520230032601 SCLAJPT-05 V.00 3 primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 1.° de octubre de 202 4, tras considerar que el interés económico de la AFP deriva de la condena a trasladar a Colpensiones los dineros que cobraron por concepto de gastos de administración, que a la fecha del fallo de segunda instancia ascendieron a la suma de $19.814.265, cifra que no supera la cuantía mínima requerida por la ley.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia SU -107-2024 estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), menos indexados.

Luego, con auto de 5 de agosto de 2025, el sentenciador

administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), menos indexados.

Luego, con auto de 5 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que únicamente los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi significan un perjuicio para la recurrente , pero no lo cuantificó . En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001310501520230032601

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Proceso, entre el 18 y el 22 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está

En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por elRadicación n.° 76001310501520230032601 SCLAJPT-05 V.00 5 juez plural en $19.814.265, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 27 de agosto de 202 4) ascendió a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume , si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente

a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico deberá, además, acreditar los ele mentos que lo acrediten, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la s operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 76001310501520230032601

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Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por YASMIN ESTELA POTES GIRALDO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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No firma ausencia justificada

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