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CSJ - AL9189-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9189-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9189-2025 Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de reposición y, en subsidio, queja que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto CSJ AL4559-2025 del 18 de junio de 2025, proferido en el interior del proceso ordinario laboral que NORALBA ROSA RAMOS SÁNCHEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES En proveído CSJ AL4559-2025 del 18 de junio de 2025, esta corporación declaró bien denegado el recurso de casación que la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

SCLAJPT-06 V.00

Pensiones y Cesantías Porvenir SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla profirió el 21 de junio de 2024, comoquiera que la AFP no acreditó el requisito de interés económico exigido para acceder al recurso de casación, actuación que se notificó por

profirió el 21 de junio de 2024, comoquiera que la AFP no acreditó el requisito de interés económico exigido para acceder al recurso de casación, actuación que se notificó por estado el 22 de julio de 2025. Contra la anterior decisión, el 24 de julio de la misma anualidad, la referida entidad presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, ante la Secretaría del mencionado Tribunal. Lo anterior, con el fin de que se revocara el auto recurrido y, en su lugar, se concediera el mecanismo extraordinario. Para ello, expuso que esta corporación no siguió el precedente establecido en la sentencia CC SU-107-2024, pues en el proceso: […] existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación. Dicho memorial fue remitido a esta corporación el 28 del mismo mes, según consta en el informe secretarial, en el que se advirtió: [...] La reposición se recibió por correo electrónico del 28 de julio de 2025 a las 10:27 a.m., junto con: Escritura pública N.º 137 del 24 de enero de 2025, contentiva de revocatoria y

se advirtió: [...] La reposición se recibió por correo electrónico del 28 de julio de 2025 a las 10:27 a.m., junto con: Escritura pública N.º 137 del 24 de enero de 2025, contentiva de revocatoria y 2Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 otorgamiento de poder especial (archivo PDF páginas 1 a 38). Certificado de existencia y representación legal de la sociedad López & Asociados S.A.S. (archivo PDF páginas 39 a 47). [...]. Por último, se observa que, agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2.° del Código General del Proceso, la contraparte se manifestó y solicitó no reponer la providencia debatida, debido a que la solicitud de la AFP puede categorizarse como un abuso del derecho procesal que tiene como finalidad dilatar la controversia.

II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la censura pretende que se reponga el auto del 18 de junio de 2025, que declaro bien denegado el recurso de casación al estudiar el mecanismo de queja interpuesto contra el proveído del 27 de agosto de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el recurso extraordinario de casación.

Ahora, el inciso segundo del artículo 318 del Código General del Proceso reza «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».

En consecuencia, se observa que el auto que resolvió el

General del Proceso reza «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».

En consecuencia, se observa que el auto que resolvió el recurso de queja contra el proveído 27 de agosto de 2024, en el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación, no es susceptible del recurso de reposición conforme a la norma transcrita (CSJ AL1706-2024 y AL6939-2024). 3Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

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Por lo expuesto, este despacho rechazará el recurso de reposición presentado. De otro lado, frente al recurso subsidiario de queja, se advierte que también resulta improcedente y, en tal virtud, se rechazará de plano, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo procede «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», lo que no ocurre en este caso. Asimismo, es preciso señalar que los argumentos presentados por la AFP recurrente difieren de aquel expuesto en el recurso de queja resuelto por esta Sala mediante el Auto AL4559-2025. Con ello, se pretende reabrir un debate ya zanjado mediante decisión debidamente adoptada, circunstancia que, como se ha advertido, resulta improcedente en el marco de la actuación procesal. Por último, s e reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos

circunstancia que, como se ha advertido, resulta improcedente en el marco de la actuación procesal. Por último, s e reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a la Sociedad López & Asociados SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con T. P. 80.593 del C. S. J., en los términos y para los efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 0023 del C. de la Corte.

III. DECISIÓN

4Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

SCLAJPT-06 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a la Sociedad López & Asociados SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con T. P. 80.593 del C. S. J., en los términos y para efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 0023 del C. de la Corte.

80.593 del C. S. J., en los términos y para efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 0023 del C. de la Corte. SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO, el recurso de reposición que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto CSJ AL4559-2025 del 18 de junio de 2025, proferido en el interior del proceso ordinario laboral que NORALBA ROSA RAMOS SÁNCHEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente. TERCERO.   RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, el recurso subsidiario de queja. 5Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00010-01

SCLAJPT-06 V.00

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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