CSJ - AL9190-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9190-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9190-2025 Radicación n.° 76001310501520240007101 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUCÍA HENAO
TIRADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda contra Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que seRadicación n.° 76001310501520240007101 SCLAJPT-05 V.00 2 condene a la primera a trasladar a la entidad pública los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI); las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 29 de julio de 2025, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR QUE, POR MINISTERIO DE LA LEY, LA
Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 29 de julio de 2025, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR QUE, POR MINISTERIO DE LA LEY, LA
DEMANDANTE TIENE DERECHO A SU VINCULACI ÓN EN EL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A VINCULAR
VALIDAMENTE A LA DEMANDANTE EN EL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA.
CUARTO: ORDENAR A SKANDIA S.A. A TRASLADAR A
COLPENSIONES TODOS LOS VALORES CONTENIDOS EN LAS
CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE A LA
EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA COMO QUIERA QUE LA
AFILIADA YA CONSOLIDÓ SU DERECHO PENSIONAL AL CUMPLIR
MAS 1300 SEMANAS DE COTIZACIONES Y LA EDAD M ÍNIMA
PARA PENSIONARSE.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 28 de marzo de 2025, dispuso:
Primero: Revocar la sentencia que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió el 29 de julio de 2024.
Segundo: Declarar la ineficacia del traslado que Martha Lucía Henao Tirado realizó al régimen de ahorro individual con SkandiaRadicación n.° 76001310501520240007101
SCLAJPT-05 V.00 3
Segundo: Declarar la ineficacia del traslado que Martha Lucía Henao Tirado realizó al régimen de ahorro individual con SkandiaRadicación n.° 76001310501520240007101
SCLAJPT-05 V.00 3
S.A. el cual se hizo efectivo a partir del 1° de septiembre de 1995, así como los posteriores traslados horizontales que realizó.
Tercero: Condenar a Skandia S.A. y a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en las referidas administradoras; los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de julio del año que avanza, tras considerar que los valores que no hacen parte de la CAI generan una carga económica a la recurrente, pero no allegó prueba de su agravio.
Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que
una carga económica a la recurrente, pero no allegó prueba de su agravio.
Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que según el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU-1072024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados.
Luego, por auto de 15 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que, frente alRadicación n.° 76001310501520240007101 SCLAJPT-05 V.00 4 argumento de la diferencia pensional, las sentencias con alcances declarativos no determinan el detrimento económico causado. Asimismo, sostuvo que con el precedente constitucional no se ataca las razones por las que negó el recurso de casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 1.° y el 3 de octubre de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los
que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones deRadicación n.° 76001310501520240007101 SCLAJPT-05 V.00 5 la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primera instancia en virtud de la apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor , en tanto Skandia S. A. no apeló , lo que permite
instancia en virtud de la apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor , en tanto Skandia S. A. no apeló , lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial y en esa medida , carece de interés jurídico para acudir en casación frente al saldo existente en la CAI.
Ahora bien, la recurrente conserva su interés económico, respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones, esto es, devolver a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden, frente a estos rubros, que no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menosRadicación n.° 76001310501520240007101 SCLAJPT-05 V.00 6 determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos punt uales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).
Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el
AL4957-2025).
Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).
Con fundamento en lo expuesto , como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 76001310501520240007101
SCLAJPT-05 V.00 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUCÍA
HENAO TIRADO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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No firma ausencia justificada
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