CSJ - AL9192-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9192-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9192-2025 Radicación n.° 76001310501820240000701 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1 .° de octubre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS CARLOS ÁNGEL ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y laRadicación n.° 76001310501820240000701
2 SCLAJPT-06 V.00 recurrente, trámite al que se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
El acto r instauró demanda contra Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos y semanas cotizadas; a Colpensiones a aceptar el traslado; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
primera a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos y semanas cotizadas; a Colpensiones a aceptar el traslado; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Por auto de 7 de marzo de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali admitió a Allianz Seguros de Vida
S. A. como llamada en garantía y a Porvenir S. A. como litisconsorte necesari o. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 12 de junio de 2024,
resolvió:
[…]
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que LUIS CARLOS ÁNGEL ESCOBAR, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al Régi men de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A., y por consiguiente, la otra vinculación posterior efectuada a Colfondos
S. A.Radicación n.° 76001310501820240000701
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CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor LUIS CARLOS ÁNGEL ESCOBAR, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de
recibido con motivo de la afiliación del señor LUIS CARLOS ÁNGEL ESCOBAR, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, s aldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de admini stración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – los valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de adminis tración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, a través
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, a través de sentencia de 27 de agosto de 2024, confirmó la de primer grado.Radicación n.° 76001310501820240000701
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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 1 .° de octubre de 2024 , tras considerar que el interés económico de la administradora deriva de la condena correspondiente a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, los cuales a la fecha del fallo de segunda instancia ascendieron a $4.775.160, cifra que no supera la cuantía mínima requerida por la ley.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la AFP adujo que de acuerdo con el proveído CSJ AL1533 -2020 el interés económico «debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales». Asimismo, alegó que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU -107-2024, que estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, menos indexados.
Luego, por auto de 5 de agosto de 2025, el sentenciador
ordenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, menos indexados.
Luego, por auto de 5 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el auto CSJ AL1533 -2020 solo aplica cuando el recurrente es elRadicación n.° 76001310501820240000701
5 SCLAJPT-06 V.00 demandante. Asimismo, respecto de lo indicado en la sentencia CC SU -107-2024, que el propósito de esta es «solicitar la supresión de las condenas que consisten en el traslado de los gastos de administración […], lo cual corresponde al trámite en sede de casación, y no a la etapa de concesión del recurso». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,Radicación n.° 76001310501820240000701
6 SCLAJPT-06 V.00 que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $4.775.160, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 27 de agosto de 202 4) ascendió a $156.000.000.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través
$156.000.000.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto yRadicación n.° 76001310501820240000701
7 SCLAJPT-06 V.00 persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los el ementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colaciónCSJ AL1533 -2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).Radicación n.° 76001310501820240000701
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determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).Radicación n.° 76001310501820240000701
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De otro lado, el raciocinio de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantadoRadicación n.° 76001310501820240000701
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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