CSJ - AL9195-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9195-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9195-2025 Radicación n.° 08001310500920200002501 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que FRANKLIN DE JES ÚS SOLANO CASSIANI presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por aquél y ERLINDA JULIA PÉREZ ORELLANO
en contra de MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.
A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
Franklin de Jesús Solano Cassiani y Erlinda Julia Pérez Orellano instauraron demanda contra Mapfre Colombia Seguros de Vida S. A. y Colfondos S. A. , procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, conRadicación n.° 08001310500920200002501 SCLAJPT-05 V.00 2 ocasión al fallecimiento de su hijo Deibys de Jesús Solano Pérez; el pago de las mesadas causadas y adicionales a partir del 9 de enero de 2011; intereses moratorios; indexación; lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado
del 9 de enero de 2011; intereses moratorios; indexación; lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 1.° de julio de 2022, resolvió:
1. ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de los cargos de la demanda instaurada por la señora ERLINDA JULIA P [É]REZ ORELLANO y FRANKLIN DE JES[Ú]S SOLANO CASSIANI, por las razones expuestas.
[…]
Posteriormente, por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 29 de noviembre de 202 4, confirmó la decisión de primera instancia.
Luego, dentro del término legal para hacerlo, Franklin de Jesús Solano Cassiani interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada y admitido por la Sala.
Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente present ó la demanda de casación vía correo electrónico, estando dentro del término legal. En el memorial planteó lo siguiente:Radicación n.° 08001310500920200002501
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DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.
Con este recurso extraordinario, se busca que el Magistrado Ponente, revise los puntos concretos de la sentencia de segunda
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DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.
Con este recurso extraordinario, se busca que el Magistrado Ponente, revise los puntos concretos de la sentencia de segunda instancia, que pasan a exponerse a continuación: 1.Que se revise, si de acuerdo a la sentencia impugnada, el demandante FRANKLIN DE JESÚS SOLANO CASSIANI, según lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (Estatuto de Seguridad Social y Pensiones) es pleno beneficiario de la pensión de sobreviviente, causada con la muerte de su hijo DEIBYS DE JES ÚS SOLANO PÉREZ (q.e.p.d) y qué se puede entender, cuantificar y cualificar como dependencia económica del demandante con respecto a su hijo, según la probanza testimonial, para acceder a esa pensión?; análisis que no se depreca en la sentencia de segundo grado.
2.Que el despacho, examine, a fondo, el testimonio de los señores MARTÍN CANTILLO, EDGARDO SOLANO, EDUARDO GARCÍA Y EDUARDO FONTALVO y las juradas del señor Franklin de Jesús Solano Cassiani, como el soporte de la prueba dinámica entregada por el demandante, para demostrar que efectiva y realmente está dependiendo económicamente, hasta la fecha, de los recursos que aportaba al hogar el causante, para enfrentarlo a la decisión del fallador de segunda instancia, que desconoció el principio de solidaridad e igualdad del demandante. Ese análisis, solicitamos que se haga sobre esas pruebas y pueda casarse la sentencia. Se dejó de aplicar la pacifica jurisprudencia C111principio de solidaridad e igualdad del demandante. Ese análisis, solicitamos que se haga sobre esas pruebas y pueda casarse la sentencia. Se dejó de aplicar la pacifica jurisprudencia C1112006 de la Corte Constitucional, con lo cual creo el fallador de segunda instancia nuevos requi sitos, para reconocer la pensión de sobreviviente, lo cual vulnera la norma constitucional contenida en el artículo 84, cuyo tenor señala: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán est ablecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Ese derecho es el establecido, de manera general, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desoyéndose su contenido por el fallador de instancia, puesto que no se requiere d e dependencia económica total y absoluta de los padres frente 9 a sus hijos para optar a una pensión de sobreviviente en el evento de que un hijo afiliado a la seguridad social en pensión fallezca. Principios estos que no fueron aplicados en la sentencia i mpugnada y requieren de una revisión a fondo, para determinar si hubo una falla en los análisis legales y constitucionales, dejándose de aplicar normas constitucionales, leyes, principios y jurisprudencias en este caso concreto. Violación directa de la ley. Lo anterior nos coloca en el dilema de si el fallador de segunda instancia desconoció la norma sustancial contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 Constitucional, incisos 4 y 5 adicionados por el artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2005 o si la aplic ó
sustancial contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 Constitucional, incisos 4 y 5 adicionados por el artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2005 o si la aplic ó desconociendo el derecho sustancial que ella misma señala e ignoró la sentencia C-111 DE 2006 de nuestra Honorable Corte Constitucional, lo cual haría más grave la violación directa de la ley sustancial. 3. Finalmente, el fallo de segunda instancia,Radicación n.° 08001310500920200002501 SCLAJPT-05 V.00 4 recurrido en casación, está en curso de haber vulnerado derechos fundamentales del demandante, en derechos como la tutela judicial efectiva, la solidaridad, la igualdad, vida digna y mínimo vital móvil. Atacamos este aspecto sustancial, porque la decisión, en términos procesales, afecta y vulnera eventualmente esos derechos del demandante, por lo que solicitamos muy respetuosamente revisar estos aspectos desconocidos en la sentencia recurrida. Con lo anterior, delimitamos las partes de la decisión judicial sobre la cual se centra la discusión en este caso concreto.
MOTIVOS DE CASACIÓN.
CARGO ÚNICO.
VIOLACI[Ó]N DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL 100 DE
1993ARTÍCULO 47.
Las sentencias de instancias en mención violan directamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma sustancial del Estatuto de Seguridad Social y Pensiones, se desconoce y es violada, por acción u omisión, por los falladores de instancias.
ARGUMENTACI[Ó]N JUR[Í]DICA.
de Seguridad Social y Pensiones, se desconoce y es violada, por acción u omisión, por los falladores de instancias.
ARGUMENTACI[Ó]N JUR[Í]DICA.
Este artículo hace alusión a los BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, diciendo en su literal d) que “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente {de forma total y absoluta} de éste. (La expresión de forma total y absoluta) entre corchetes, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C111 del 22 de febrero de 2006. El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, señala en el artículo 1. “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Señalando que: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido”. La ley 100 de 1993, en su artículo 47 recoge este mandato constitucional, que constituye una norma sustancial que debe acatarse y no le es dable al fallador apartarse de ella. Es importante, resaltar que la dependencia económica exigible de los padres del causante, no es total ni absoluta, ya que este artículo fue examinado por la Corte Constitucional, según Sentencia CC111/2006, en donde
dable al fallador apartarse de ella. Es importante, resaltar que la dependencia económica exigible de los padres del causante, no es total ni absoluta, ya que este artículo fue examinado por la Corte Constitucional, según Sentencia CC111/2006, en donde declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, lo que elimina un requisito sustancial para proceder a su concesión al demandante. Con las de claraciones extraprocesales y el testimonio de los testigos de la demanda, queda demostrada esa dependencia económica, que como lo señala la CorteRadicación n.° 08001310500920200002501
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Constitucional en la sentencia mencionada, no es total ni absoluta. Examinar una presunta confusión en torno a la dirección de residencia de los padres del causante no elimina ni modifica dicha dependencia económica, ya que donde vivieran los padres del ca usante, este seguiría aportando lo necesario para los gastos básicos de ellos, como ha quedado demostrado sucintamente en el proceso ordinario laboral y es lo que exige la norma sustancial, invocada como violada. Durante el debate probatorio, se dejó muy c laro por los testigos y documentos aportados por los demandantes que el joven DEIBYS DE JES ÚS SOLANO PÉREZ era la persona que sufragaba todos los gastos en el hogar de sus padres, donde él mismo vivía con ellos. La dependencia económica, de que habla la norma sustancial y que las demandadas han eludido y desconocido, es clara y manifiesta en sus padres, quienes no contaban con mayores recursos económicos para sostenerse como personas y dep endieron directamente de los recursos que lograba su hijo en la institución
las demandadas han eludido y desconocido, es clara y manifiesta en sus padres, quienes no contaban con mayores recursos económicos para sostenerse como personas y dep endieron directamente de los recursos que lograba su hijo en la institución militar donde prestó sus servicios y laboró. Al morir su hijo, sus padres quedaron huérfanos y destituidos de la ayuda económica brindada por el causante, obligando precisamente a solicitar a las demandadas que otorgaran su pensión de sobrevivientes , debido a la dependencia económica que tenían de su hijo.
La norma sustancial, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, nos traslada a la norma 411 del Código Civil Colombiano, que eventualmente también se violaría directamente, por omisión del despacho, norma que nos dice, a quiénes se debe alimentos, así:
“Se deben alimentos: 1o) (……..) 2o) (…….) 3o) (..…..) 4o) (…….) 5o) (…….) 6o) A los Ascendientes Naturales.
¿DONDE VIVIA EL CAUSANTE CON SUS PADRES? - Quedó acreditado que este vivía con sus padres, demandantes, en el Barrio El Bosque de Barranquilla, en la calle 73. No.8A-17.
¿Quién era el causante? El hijo natural de los demandantes, conforme se prueba con su registro civil de nacimiento.
DEBER DE ALIMENTOS POR MANDATO LEGAL.
Es de revisar y señalar, en la decisión que el Magistrado tome en relación con este recurso, que el deber de alimentos de los hijos hacia sus ascendientes legítimos o naturales, proviene de una
DEBER DE ALIMENTOS POR MANDATO LEGAL.
Es de revisar y señalar, en la decisión que el Magistrado tome en relación con este recurso, que el deber de alimentos de los hijos hacia sus ascendientes legítimos o naturales, proviene de una norma sustancial - Artículo 411 del Código Civil Colombiano y como tal no puede desconocerse su tenor literal ni obligacional y si ello es así, el joven DEIBYS DE JESUS SOLANO PEREZ, estuvo asistiendo y alimentando a sus padres mientras estuvo vivo, porRadicación n.° 08001310500920200002501 SCLAJPT-05 V.00 6 mandato legal y moral, quienes lógica y necesariamente dependían económicamente de él, para mantener la vida y satisfacer sus demás necesidades básicas. Mandato que legal y moralmente cumplía el causante hacia sus padres.
ESPECIAL PROTECCIÓN A LOS ADULTOS MAYORES-POR SU
EDAD.
Los padres del causante, son adultos mayores, que requieren de especial protección, debido a sus edades y falta de recursos económicos. El artículo 13 de la Constitución Política, establece que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Este análisis no se hizo ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda instancia, limitándose a decir que la dependencia económica de los padres del causante no fue probada suficientemente, cuando es la misma ley la que determina esa dependencia económica y obligacional.
DONDE VIVÍA EL CAUSANTE CON SUS PADRES.
Quedó acreditado que este vivía con sus padres, demandantes, en el Barrio El Bosque de Barranquilla, [...] ¿Quién era el causante? El hijo natural de los demandantes, conforme se prueba con su registro civil de nacimiento. De lo expuesto queda claro y tangible que quedó demostrado que: 1.El causante era hijo natural de los demandantes. 2.Ser acredito su muerte, con el certificado de defunción. 3.El causante sufragaba los gastos básicos de sus padres. 4.Los demandantes no cuentan con recursos suficientes para subsistir dignamente como seres humanos. 5.El causante dejó causada su pensión de sobreviviente a sus padres, con la cotización en pensión que había hecho mientras vivió.
SENTENCIA VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS
DEMANDANTES.
Al fallarse, que los demandantes no demostraron suficientemente su dependencia económica de su hijo fallecido y por ende se lesRadicación n.° 08001310500920200002501
DEMANDANTES.
Al fallarse, que los demandantes no demostraron suficientemente su dependencia económica de su hijo fallecido y por ende se lesRadicación n.° 08001310500920200002501 SCLAJPT-05 V.00 7 negó la pensión de sobrevivientes, se violaron los siguientes derechos fundamentales:
DERECHO A LA PROPORCIONALIDAD.
El despacho de segunda instancia ni el de primera instancia, en este caso concreto, determinó si los padres son o no autosuficientes económicamente.
En la sentencia C -111-06, ha expuesto la Corte Constitucional, en relación con este derecho que: “ La decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado ”. Las sentencias violan este derecho fundamental.
DERECHO AL MINIMO VITAL.
Los padres de un hijo fallecido, afiliado a régimen de pensión, gozan de especial protección legal y constitucional, por el derecho que tienen a que sus hijos le suministren alimentos, conforme lo estatuye el artículo 411 del Código Civil. Respecto a este derecho fundamental, sigue diciendo la Honorable Corte Constitucional
gozan de especial protección legal y constitucional, por el derecho que tienen a que sus hijos le suministren alimentos, conforme lo estatuye el artículo 411 del Código Civil. Respecto a este derecho fundamental, sigue diciendo la Honorable Corte Constitucional en la sentencia anterior: “Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su auto sostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen nec esario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación” . Los padres del causante no tienen autosuficiencia económica hasta esta fecha.Radicación n.° 08001310500920200002501
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DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA.
sustenta esta prestación” . Los padres del causante no tienen autosuficiencia económica hasta esta fecha.Radicación n.° 08001310500920200002501
SCLAJPT-05 V.00 8
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA.
Sigo soportando nuestra argumentación jurídica, con los postulados y precedentes constitucionales que nos ofrece la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C -111/06., de aplicación concreta a este recurso, así: “Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos cons titucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica”. Los padres del causante viven en la pobreza y no tienen posibilidad de obtener otros ingresos, por sus difíciles condiciones materiales de vida, como adultos mayores.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
Nuestro argumento jurídico, lo sigo basando en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia Ac -111/2006, porque consigna una verdad jurídica y de procedimiento aplicable al caso concreto. Este precedente aborda la protección debida a los
jurisprudencial contenido en la sentencia Ac -111/2006, porque consigna una verdad jurídica y de procedimiento aplicable al caso concreto. Este precedente aborda la protección debida a los padres de hijos fallecidos, afiliados a fondos de pensión. “En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundam ento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos”.
PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA.Radicación n.° 08001310500920200002501
sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos”.
PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA.Radicación n.° 08001310500920200002501
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Al respecto de este derecho fundamental, dice la Corte Constitucional: “A través de la disposición acusada se vulnera el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de aba ndono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin”.
AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
DENTRO DEL TR[Á]MITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE CASACIÓN.
Ha citado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela, que si durante el trámite de un Recurso Extraordinario de Casación, el Magistrado Ponente detecta la vulneración de un o unos derechos fundamentales, debe amparar estos derechos en aras de la prevalencia de los derechos fundamentales sobre los derechos legales.
Casación, el Magistrado Ponente detecta la vulneración de un o unos derechos fundamentales, debe amparar estos derechos en aras de la prevalencia de los derechos fundamentales sobre los derechos legales.
En este Recurso, ya está claro que, con la sentencia de primera y segunda instancia, se han vulnerados al demandante los derechos relacionados anteriormente, lo que demandaría igualmente su amparo al tenor de lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional.
JUSTIPRECIO DEL INTER[É]S PARA RECURRIR Y
CONCESIÓN DEL RECURSO.
Señala el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA, que: “Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo” . En esta circunstancia, no hay motivos de duda y no se hace necesario que se haga la estimación de la cuantía por un perito, en razón de lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código General del Proceso, justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso, se aportó al despacho UNA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, razonable, cobrado en esta demanda, del orden de los DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHENTA Y SIETERadicación n.° 08001310500920200002501
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MIL CIENTO VEINTITRÉS ($223.087.123,28) PESOS con
de los DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHENTA Y SIETERadicación n.° 08001310500920200002501
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MIL CIENTO VEINTITRÉS ($223.087.123,28) PESOS con veintiocho centavos, con lo cual se acreditó el interés afectado del demandante con la sentencia, para que se conceda el recurso invocado. El cual, para su interposición, requiere:
a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo. b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario. c)Que se acredite el interés económico para recurrir.
El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” . Cuantía que ha sido satisfecha con la liquidación presentada dentro del proceso ordinario laboral.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la
la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un ade cuado planteamiento y desarrollo lógicojurídico.
En esa dirección, en proveído CSJ AL756-2025, al reiterarRadicación n.° 08001310500920200002501 SCLAJPT-05 V.00 11 los autos AL3352-2022, AL1408-2022 y AL1560-2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En el presente caso, se advierte que el recurrente desconoce la técnica propia del recurso, dado que la demanda carece de los elementos mínimos para ser estudiada, de conformidad con lo siguiente:
Frente al alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria. Por tanto, la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el juez primigenio; además, en los últimos casos el sentido deRadicación n.° 08001310500920200002501 SCLAJPT-05 V.00 12 la decisión de reemplazo, salvo en la casación per saltum, situación que no se presenta en este proceso.
En el asunto, el recurrente solicitó la revisión de la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de Franklin de Jesús Solano Cassiani y su dependencia económica para acceder a la pensión, situación que no corresponde con las exigencias mínimas establecidas. Sumado a que cuestiona la
de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de Franklin de Jesús Solano Cassiani y su dependencia económica para acceder a la pensión, situación que no corresponde con las exigencias mínimas establecidas. Sumado a que cuestiona la infracción de los «jueces de las instancias», lo que no es posible, pues este órgano de cierre únicamente está habilitado para estudiar el recurso respecto de la sentencia de segundo grado, se insiste, excepto de que se trate de la casación per saltum, lo que no ocurre en el particular.
Ahora bien, aunque esta sala podría con esfuerzo excusar tal omisión, al entender de la lectura íntegra del escrito que lo que busca el recurrente en sede extraordinaria es que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, constituida en instancia revoque la decisión emitida por el J
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