CSJ - AL9206-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9206-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9206-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00032-01 Acta 42
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP - ACCAI SA frente al auto de 29 de noviembre de 202 4, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omueve WILLIAM ROBERTO VILLARRAGA SIERRA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00032-01
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(COLPENSIONES), al que se vinculó como litis consorte necesaria por pasiva a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA , y como llamada en garantía
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA , y como llamada en garantía
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
El actor presentó demanda contra las arriba señaladas, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , y que siempre estuvo válidamente afiliado a Colpensiones . Solicitó, en consecuencia, que se condene al «RAIS, a devolver al RPMPD todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación»; asimismo, que la administradora pública debe reconocerle la pensión de vejez debidamente indexada junto con sus intereses.
En auto de 25 de mayo de 202 3, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá , vinculó litis consorte por pasiva a Porvenir SA y como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
Surtido el trámite, mediante providencia de 2 8 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por el señor demandante WILLIAM ROBERTO VILLARRAGA SIERRA del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de la AFP PORVENIR SA el día 30 deRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00032-01
SCLAJPT-06 V.00 3 julio del año 1997, y como consecuencia de lo anterior ORDENAR
SCLAJPT-06 V.00 3 julio del año 1997, y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP PROTECCION SA donde se encuentra actualmente afiliado el demandante, trasladar los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, los rendimientos, los gastos de administración […], el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones, gastos de administración con destino a la administradora del régimen de prima media COLPENSIONES SA (sic) a esta que reciba dichos recu rsos, reactive la afiliación del señor demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a las AFP SKANDIA SA y PORVENIR SA donde en alguna época estuvo afiliado el señor demandante, trasladar los aportes, rendimientos, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y demás re cursos que no haya trasladado en los traslados horizontales; todo lo anterior con destino a la administradora del régimen de prima media COLPENSIONES SA
(sic), conforme se expuso en la parte motiva […].
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES SA (sic) al reconocimiento y pago en favor del señor demandante de la pensión de vejez […].
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del
favor del señor demandante de la pensión de vejez […].
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, adicionó la de primera instancia, en el sentido de «ordenar a su vez, la devolución de los seguros previsionales que el demandante cotizó ante cada fondo […]» y, confirmó en lo demás.
Inconformes con la decisión, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, en providencia de 29 de noviembre de 202 4, citando para ello diferentes autos proferidos por esta sala, para indicar que en uno de ellos se dijo que:Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00032-01
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[…] el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Contra dicho proveído Skandia SA formuló recurso de reposición y, en subsidio , de queja. Para tal efecto, expresó que el interés que le asiste está determinado por el monto de las condenas impuestas en ambas instancias , asimismo, dijo:
reposición y, en subsidio , de queja. Para tal efecto, expresó que el interés que le asiste está determinado por el monto de las condenas impuestas en ambas instancias , asimismo, dijo:
La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de unificación SU 107 /2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los trasla dos afectan la sostenibilidad financi era del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingre sos en su base de cotización […]
Concluyendo que no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, dado que se destina una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y la otra parte, para sufragar los gastos de administración, de ahí que parte del mencionado porcentaje, ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de la actora y, por tanto, no se encuentra en las arcas de la AFP. […]
Por auto de 31 de julio de 2025, el Tribunal ratificó su decisión en los mismos términos , al considerar que, «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas […]». En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que la sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00032-01
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piezas procesales necesarias para que la sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00032-01
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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de l recurso, término dentro del cual el apoderado del demandante se pronunció e indicó que no debe ser concedido, ya que, las condenas impuestas como «aportes, rendimientos, gastos de administración […], pertenecen al accionante y no al patrimonio de la AFP »; además, el único agravio que puede recibir la recurrente es la privación de su función de administradora de la cuenta pensional, pero ello no se puede tasar.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del
delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00032-01
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En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; decisión que fue adicionada por el Tribunal en el sentido de ordenar a su vez, la devolución de los seguros previsionales. Sin embargo, como la censura únicamente apeló por la condena relativa a los gastos de administración, el interés se contrae a ese aspecto, además, de lo adicionado por el ad quem en lo atinente a l reintegro de l as primas de seguros previsionales.
En ese orden, frente a los últimos rubros mencionados, como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, la Sala ha señalado que podrían ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los
como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, la Sala ha señalado que podrían ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. EstaRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00032-01
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corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó:
[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar q ue está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones arit méticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de fondos de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está
que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De contera, importa señalar que el argumento incluido por la recurrente en el recurso, referente a que no es posible reintegrar las sumas que ya fueron descontadas y pagadas por « comisión de administración», por el hecho de serRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00032-01 SCLAJPT-06 V.00 8 destinadas a sufragar la póliza de los seguros de invalidez y muerte y los gastos de administración, así como el traído a colación en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por ende, esta no es la oportunidad para esbozarlos. De tal manera que el Tribunal no erró al negar el medio impugnativo.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Skandia SA en contra de la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
De otro lado, las costas en el recurso de queja estarán
SA en contra de la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
De otro lado, las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Skandia SA en favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1. 500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00032-01
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CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SASKANDIA AFP - ACCAI SA contra la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve WILLIAM ROBERTO VILLARRAGA SIERRA contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó como litis consorte necesaria por pasiva a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó como litis consorte necesaria por pasiva a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA, y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS SA.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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