CSJ - AL921-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL921-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corto Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL 0921-2017 Radicación n. 76193 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Gap a
JAIRO ANTONIO ROJAS BOBADILLA VS.
HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. SUCURSAL
COLOMBIA.
El apoderado judicial de la parte recurrente, en el escrito que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte, DESISTE del recurso de casación, interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, en el proceso promovido por el recurrente, contra HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. SUCURSAL COLOMBIA. Así las cosas, se ADMITE EL DESISTIMIENTO, sin costas por cuanto no se causaron. Radicación n. 50370 Esgrimió que nació el 2 de junio de 1953, y el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, situación que la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que efectuó aportes al fondo de pensiones del ISS, desde febrero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2008, cotizando más de 500 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, conforme a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990; que
presentó solicitud para obtener el reconocimiento y pago de su prestación por parte de la demandada, entidad que mediante Acto Administrativo N 016588 de 2008, emitió respuesta negativa aduciendo que las semanas cotizadas (508), no eran suficientes para la declaración del derecho. Adujo haber presentado recurso de apelación, frente a la Resolución n. 016588 de 2008, el cual posteriormente fue resuelto por la accionada mediante decisión n. 012585 de 2009, argumentando que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, en tanto no efectuó aportes con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, confirmando a su vez el acto recurrido. La entidad, en su contestación, aceptó como ciertos los supuestos facticos 1, 3, 4, 5, 6 referentes a la fecha de nacimiento de la actora y su edad; la reclamación efectuada al ISS el 11 de junio de 2008, su respuesta negativa y el recurso de apelación interpuesto contra tal acto Radicación n. 45394 Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 2 octubre de 2003, revocó la de primer grado y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución n. 051 del 10 de diciembre de 1998 y de las que resolvieron los recursos de la vía gubernativa, y a título de «restablecimiento del derecho», declaró que la sociedad demandante no debe pagar suma alguna por concepto de impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los años 1993 a 1997. Dijo que el 13 de julio de 2004, le comunicó a la
Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, sobre los resultados del proceso, sociedad que, aduce, había entrado en liquidación desde el 21 de mayo de 2004. Hizo énfasis, en que la empresa que asumió la prestación de los servicios públicos de su poderdante, fue Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, que ocupó las mismas instalaciones técnicas y operativas de la demandada. Finalmente manifestó que agotó la vía gubernativa (f. 1 a7). La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, manifestó no constarle los hechos en que están soportadas las peticiones, se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción o competencia, y de fondo, las de inexistencia de derechos laborales por cobrar y buena fe (f. 112a 114). Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, al contestar la demanda, manifestó que no le constaban los hechos. Se SCLAJPT-10 V.00 ro[ Radicación n. 47316 verdaderas relaciones laborales; que sus labores fueron las de vender y comercializar los productos y servicios de las entidades codemandadas; que además, entre otras, el recurrente era citado mensualmente en ambas entidades a reuniones con su respectivo Jefe de Grupo, a las cuales acudían los vendedores a su cargo; que también era citado a plenarias o reuniones con la fuerza de ventas de las codemandadas, a las cuales asistían también el Gerente General, el Director de Ventas y los Jefes de Grupo; que así
mismo le programaban «Días de Planta», que eran jornadas en las cuales tenía que presentarse en las diferentes sedes de las demandadas en la ciudad de Medellín, en un horario establecido, para atender personalmente a clientes y usuarios. Aseveró que el salario promedio mensual que devengó en Coomeva Medicina Prepagada S.A. fue de $2.700.000 mensuales, y el que percibió en la cooperativa correspondió a $300.000; que, del dinero devengado, las codemandadas descontaban ilegalmente el 10% por concepto de retención en la fuente, y que nunca lo afiliaron al sistema general de pensiones. Relató, que la primera de las citadas canceló sin justa causa el vínculo laboral a partir del 31 de diciembre de 2004, lo que fue dado a conocer mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de igual año; que lo mismo hizo la Cooperativa, ya que desde esa fecha no se le renovó el contrato.