CSJ - AL9211-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9211-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9211-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00293-01 Acta 42
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 11 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 05 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve LEONARDO MESA PULIDO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Leonardo Mesa Pulido presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00293-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación y las costas procesales.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 16 de octubre de 2025, resolvió:
cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación y las costas procesales.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 16 de octubre de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor LEONARDO MESA PULIDO del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) los aportes del señor LEONARDO MESA PULIDO, junto con los bonos pensionales y los rendimientos que se hubieren causado, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) afiliar nuevamente al señor LEONARDO MESA PULIDO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, recibir las cotizaciones provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y actualizar la historia laboral del demandante para incluir las semanas que fueron cotizadas al RAIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y actualizar la historia laboral del demandante para incluir las semanas que fueron cotizadas al RAIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
La decisión no fue apelada por Porvenir SA . SinRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00293-01 SCLAJPT-06 V.00 3 embargo, a l resolver el interpuesto por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 05 de mayo de 2025, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -27Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2024, en donde es demandante LEONARDO MESA PULIDO y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a esta última administradora que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a Colpensiones el bono pensional si existiere; las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a
comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte accionante estuvo afiliado a esa administradora, además, por la demandada esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique. ADICIONAR el ordinal quinto para incluir a Colpensiones, como obligada en costas de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, en proveído de 11 de julio de 2025, por considerar que:
[…] si bien es cierto que los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si podría generarse un a carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, deberá acreditarse los montosRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00293-01 SCLAJPT-06 V.00 4 aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente demostrar el presunto agravio sufrido.
Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que la condena
aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente demostrar el presunto agravio sufrido.
Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que la condena impuesta por el Tribunal le hizo más gravosa la situación al asumir con su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante la vinculación, conceptos que superan los 120 SMMLV.
Además, agregó que:
[...] es preciso recordar que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada [...]
Por auto de 19 de agosto de 2025 , el juez de segundo grado, confirmó la providencia sustentada en que no « se presentaron medios de convicción que logren indicar y demostrar con certeza la incidencia económica derivada de las condenas impuestas».
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00293-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta deRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00293-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ahorro individual de la parte actora, junto con los bonos pensionales y los rendimientos que se hubieren causado ,
SCLAJPT-06 V.00 6 ahorro individual de la parte actora, junto con los bonos pensionales y los rendimientos que se hubieren causado , decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y , en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).
De entrada, la Sala advierte que como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los aportes, rendimientos y bonos pensiónales -si los hubiere-, que se hubiesen causado.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00293-01
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Esta sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado
debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00293-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Esta sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado , junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, explicó que:
[…] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico paraRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00293-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis , la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.
Por último, los cuestionamientos de la recurrente frente a que los gastos de administración tienen una destinación específica, por lo que ya fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinad os a cubrir todas l as erogaciones que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta
invertidos en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinad os a cubrir todas l as erogaciones que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la parte demandante , debe indicarse, que tal cuestionamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00293-01
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De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 05 de mayo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 05 de mayo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve LEONARDO MESA PULIDO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
mayo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve LEONARDO MESA PULIDO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00293-01
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SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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