CSJ - AL9212-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9212-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9212-2025 Radicación n.° 11001310500420220033301 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de julio de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUILLERMO OTERO ZAMBRANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El acto r instauró demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, el bono pensional y los gastos de administración; a la administradora pública a recibir laRadicación n.° 11001310500420220033301

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2 totalidad de los aportes y activar la afiliación el traslado; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de

probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante GUILLERMO OTERO ZAMBRANO a la AFP PORVENIR S. A., realizada el 07 de octubre de 1998. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. S. A. (sic), a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo e n que la demandante permaneció afiliada a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior

30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a través de sentencia de 31 de enero de 2025, dispuso:

PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en cuanto se ordena que PORVENIR S. A. devolver a COLPENSIONES con motivo de la declaración de ineficacia de traslado del demandante, los valores pagados por seguros de previsionales, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexa ción (sic), para en su lugar, ABSOLVER a PORVENIR S.A. del pago de tales rubros.

[…]Radicación n.° 11001310500420220033301

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3 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 24 de julio de 2025, tras considerar frente a la primera de las mencionadas que, al absolverse a la administradora privada del pago de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), la misma carece de interés jurídico. En cuanto a la entidad pública indicó que la condena impuesta constituye una obligación de hacer que no la perjudica económicamente.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso

jurídico. En cuanto a la entidad pública indicó que la condena impuesta constituye una obligación de hacer que no la perjudica económicamente.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que el Tribunal no calculó el valor real de las condenas correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje del Fogapemi, lo cual es contrario a lo establecido en la CC SU-107-2024.

Luego, por auto de 27 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que, al absolverse a la AFP de las condenas que apeló, no presenta algún agravio. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 10 y el 15 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidadRadicación n.° 11001310500420220033301

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4 del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el

siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A. la orden consistió en devolver los aportes de la cuenta de ahorro individual (CAI), junto con sus rendimientos, pero el Tribunal la absolvió de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.

En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones y rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos

seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.

En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones y rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de laRadicación n.° 11001310500420220033301

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5 admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Ahora, respecto de los demás rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, en este asunto como el juez plural los revocó, no forman parte del eventual interés económico para recurrir.

Así las cosas , frente a los argumentos de la quejosa relacionados con que el sentenciador de apelaciones «no calculó el valor real de las condenas correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje del Fogapemi », se itera que como la administradora privada no fue condenada al traslado de tales rubros, no sufre perjuicio alguno.

De otro lado, el raciocinio de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.Radicación n.° 11001310500420220033301

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por

GUILLERMO OTERO ZAMBRANO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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