CSJ - AL9213-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9213-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9213-2025 Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00024-01 Acta 42

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el aparente conflicto de competencia suscitado entre los magistrados JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ y FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ integrantes de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA FAGUA PEÑA sucesora procesal de JULIO

FERNANDO RODRÍGUEZ LEGUIZAMON contra la

EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA

SERVICONFOR LIMITADA y el MUNICIPIO DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES

El señor Julio Fernando Rodríguez, presentó demanda contra las arriba señaladas , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia,Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00024-01

SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó que se condene al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, la reliquidación de las prestaciones sociales, salarios debidos y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante providencia de 10 de julio de 2024, resolvió:

salarios debidos y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante providencia de 10 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO. - Declarar que, entre Julio Fernando Rodríguez Leguizamón, […], como trabajador, y la Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Serviconfor Limitada, […], como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inici ó el 29 de mayo de 2016 y terminó el 15 de marzo de 2019, […].

SEGUNDO. - Declarar que la terminación del contrato referido en el ordinal precedente se dio por decisión unilateral del empleador sin una justa causa legal, […].

TERCERO. - En consecuencia, condenar a Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Serviconfor Limitada, […], a pagar al demandante (sucesores procesales del demandante original), los siguientes conceptos y sumas de dinero:

Estas sumas deberán ser indexadas tomando como referente las variaciones de los índices de precios al consumidor IPC, entre la fecha de causación, (esto es desde la fecha de terminación de la relación laboral) y la fecha de su pago efectivo. […].

QUINTO. - Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Tunja, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

Concedida la apelación a favor de la empresa de seguridad, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del

SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

Concedida la apelación a favor de la empresa de seguridad, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, repartido al despacho del magistrado Julio Enrique Mogollón González,Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00024-01

SCLAJPT-10 V.00 3 quien, por auto de 08 de julio de 2025, se declaró impedido para conocer del proceso, en atención a la causal del numeral 5.° del art. 141 del CGP, la cual señala « Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios», al tener en cuenta que:

[…] la abogada Lina María Del Pilar Salazar Numpaque, apoderada judicial de la parte demandada Municipio de Tunja, funge como apoderada judicial del suscrito dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001 3333 012 2025 0000 2 00 que cursa en el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja seguido contra Colpensiones, lo que puede llegar a afectar la imparcialidad que demanda la actuación. Luego, estimo que debo separarme del conocimiento del asunto.

Por lo anterior, a fin de preservar los supremos principios de la imparcialidad y transparencia de la actuación judicial que efectivamente conserven las garantías de las partes, el suscrito Magistrado se declara impedido.

En consecuencia, para los fines pertinentes, remítase el proceso

imparcialidad y transparencia de la actuación judicial que efectivamente conserven las garantías de las partes, el suscrito Magistrado se declara impedido.

En consecuencia, para los fines pertinentes, remítase el proceso a la señora magistrada que sigue en turno, para lo de su cargo.

El expediente fue asignado a la magistrada Fanny Elizabeth Robles Martínez, quien, a través de proveído de 16 de julio de 2025, aceptó el impedimento declarado.

Luego, la apoderada del municipio de Tunja, el 21 de julio de 2025, presentó ante la Secretaría del Tribunal la renuncia al poder otorgado por el ente territorial; situación que provocó que la magistrada en comento, a través de auto de 23 de julio 2025, devolviera el proceso al de origen para que continuara con el trámite «al desaparecer las causales de impedimento manifestadas por el magistrado […]».Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00024-01

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En respuesta a lo anterior, por medio de proveído de 05 de agosto de 2025, el magistrado Mogollón González, rehusó el conocimiento del asunto, así consideró:

[…] se advierte que lo actuado por ella no se encuentra previsto en los artículos 140 a 147 del Código General del Proceso, normas que regulan el asunto.

En consecuencia, en razón a que para la data en que manifesté el impedimento la causal se encontraba vigente y la misma dio lugar a su aceptación, remítase el expediente a la actual Magistrada Ponente para que continue (sic) con el trámite que corresponda.

el impedimento la causal se encontraba vigente y la misma dio lugar a su aceptación, remítase el expediente a la actual Magistrada Ponente para que continue (sic) con el trámite que corresponda.

Mediante providencia de 20 de agosto de 2025, la magistrada Fanny Elizabeth Robles Martínez suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala, para ello adujo:

Se advierte que la causal invocada no subsiste y que el magistrado ponente conserva la competencia para conocer del asunto en virtud de la perpetuatio jurisdictionis, toda vez que este despacho no avocó conocimiento del mismo, limitando su pronunciamiento a aceptar el impedimento (No se avocó porque concurría también causal de impedimento que, finalmente, no se hizo necesario declarar).

II. CONSIDERACIONES

En el asunto bajo estudio, se tiene que los magistrados en conflicto se rehúsan a conocer del proceso, que en tratándose del magistrado Julio Enrique Mogollón González aduce que, al haberse aceptado su impedimento por parte de la magistrada Fanny Elizabeth Robles Martínez, aquella debe continuar con el trámite del asunto; por su parte, ella manifiesta que, al haber desaparecido la causal de impedimento, el magistrado inicial conserva su competencia.Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00024-01

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De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .º del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, así como por el 7.º de la Ley 1285

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .º del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, así como por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia, que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

De entrada, d estaca la Corte , que, conforme a la precitada normativa, el origen de la controversia no corresponde a un real conflicto de competencia, ya que lo que se debe definir no es acerca de que autoridad judicial debe conocer del caso en litigio, sino cuál ha de ser el magistrado sustanciador del mismo, tema que corresponde a la distribución o reparto de los asuntos ante los jueces colegiados, pues no hay duda alguna de que cualquiera que sea ponente al que se le asigne, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, quien debe resolver la contención surgida entre las partes.

Así, cuando se trata de discusiones relacionadas con el reparto de asuntos entre magistrados de un mismo tribunal, escapan de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, ya que, el literal e) del artículo 6. º del Acuerdo No. PCSJA1710715 de 2017 «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», dispone que es función de la sala de gobierno de aquellas corporaciones «Resolver los conflictos

10715 de 2017 «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», dispone que es función de la sala de gobierno de aquellas corporaciones «Resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salasRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00024-01

SCLAJPT-10 V.00 6 especializadas se susciten entre los magistrados». (CSJ

AL1920-2014, APL1987-2019, AL1114-2023 y AL25812023).

De conformidad con lo antes expuesto, y en vista de que en este caso los magistrados implicados en el conflicto pertenecen al mismo distrito judicial y son de la misma especialidad, en atención a lo dispuesto en las normas citadas, se ordenará remitir la actuación a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para lo que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver del aparente conflicto suscitado entre los magistrados ya referidos.

SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo pertinente.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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