CSJ - AL9214-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9214-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9214-2025 Radicación n.° 11001310504520230003301 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RENY GONZÁLEZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, t rámite al que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos y semanas cotizadas; a Colpensiones a activarlaRadicación n.° 11001310504520230003301
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2 en el sistema ; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Por auto de 5 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y
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2 en el sistema ; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Por auto de 5 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, vinculó a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 del 2011. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por RENY GONZÁLEZ VARGAS, al régimen de ahorro individual con solidaridad, acaecido el 12 de diciembre 1996. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: Ordenar a PORVENIR S. A. , fondo en el que se encuentran los dineros de la demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, se le condena a la devolución de los gastos de adm inistración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES.
[…]
devolución de los gastos de adm inistración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del
Circuito de Bogotá DC, el 10 de agosto de 2023 dentro del proceso promovido por Reny González Vargas contra AFP Porvenir y Colpensiones, en cuanto a que AFP Porvenir deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cadaRadicación n.° 11001310504520230003301
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3 período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 11 de diciembre de 2024, tras considerar que los saldos existentes en la cuenta de ahorro
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 11 de diciembre de 2024, tras considerar que los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual (CAI), por más que sean administrados por la AFP, no hacen parte de su patrimonio, por tal razón no tiene el interés económico necesario para recurrir.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición, y en subsidio, de queja. Para tal efecto, la administradora adujo que su interés jurídico está determinado por el total de las condenas impuestas en ambas instancias, esto es, « la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima». Asimismo, refirió que la suma de las condenas impuestas supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
De igual forma, alegó que el perjuicio irrogado se deriva de la condena a devolver los gastos de administración, los cuales tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder.
Luego por auto de 11 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el interés económico de la AFP « se materializa cuando se compromete su propio patrimonio y no, el peculio del afiliado ». Simultáneamente, sostuvo que la censura no cuantificó elRadicación n.° 11001310504520230003301
compromete su propio patrimonio y no, el peculio del afiliado ». Simultáneamente, sostuvo que la censura no cuantificó elRadicación n.° 11001310504520230003301
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4 agravio que le generan las condenas impuestas, el cual debe ser probado por la recurrente. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 2 y el 6 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001310504520230003301
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5 En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el saldo existente en la CAI, los rendimientos, el bono pensional, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), la devolución de los gastos de administración y las primas del seguro previsional, debidamente indexados.
En ese orden , frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.
Ahora, respecto de los demás rubros, que no se abonan
peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.
Ahora, respecto de los demás rubros, que no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera gener ar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S.A. indique que la cuantía es superior a los ciento veinte (120) smlmv, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación,Radicación n.° 11001310504520230003301
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6 consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).
De igual forma, los argumentos planteados por la quejosa relacionados con que dichos conceptos tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no están dirigidos a
De igual forma, los argumentos planteados por la quejosa relacionados con que dichos conceptos tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por RENY GONZÁLEZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y laRadicación n.° 11001310504520230003301
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7 recurrente, trámite al que se vinculó a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal
recurrente, trámite al que se vinculó a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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