CSJ - AL9215-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9215-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9215-2025 Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00183-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto de 05 de mayo de 2025 , proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve MIREYA FLÓREZ GRANADOS contra
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Mireya Flórez Granados presentó demanda contra Colpensiones y Porvenir SA , con el fin de que se declare laRadicación n.° 15759-31-05-001-2023-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; as imismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses, bonos pensionales, reservas, capitalización y demás beneficios.
Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses, bonos pensionales, reservas, capitalización y demás beneficios.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia de 10 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de MIREYA FLÓREZ GRANADOS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 05 de mayo del año 2002 y que se hizo efectivo el 01 de mayo del año 2002 a la Administradora de l
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE
PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR SA trasladar a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA FL ÓREZ GRANADOS dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispone el art. 1.746 del CC debidamente indexadas y sin realizar descuentos por cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) recibir sin solución de continuidad a la señora MIREYA FLÓREZ GRANADOS dentro del régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) recibir sin solución de continuidad a la señora MIREYA FLÓREZ GRANADOS dentro del régimen de prima media con prestación definida.
[…]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Única del Tribunal SuperiorRadicación n.° 15759-31-05-001-2023-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 3 del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, modificó el numeral segundo y confirmó en lo demás la decisión de primer grado:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia
impugnada, el cual quedará así:
ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (sic) trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA FLÓREZ GRANADOS, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos y, en caso de haberse pagado, el valor del bono pensional.
SEGUNDO: MANTENER incólume en sus demás aspectos el fallo de primera instancia.
[…]
Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, en proveído de 05 de mayo de 2025, con fundamento en que la administradora no tiene interés
[…]
Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, en proveído de 05 de mayo de 2025, con fundamento en que la administradora no tiene interés jurídico por cuanto no controvirtió la s condenas de la sentencia de primera instancia . Adicionalmente, indicó que el interés económico estaría determinado por los gastos de administración, comisiones y primas de seguros y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, montos que no fueron cuantificados por aquella.
El 13 de mayo de 2025 la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos:Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 4 […] lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
Indicó que no le es posible acreditar dichos valores pues, es la AFP privada quien «tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado […]».
información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado […]».
Por auto de 29 de julio de 2025, el juez de segundo grado, confirmó la providencia con fundamento en que a la censura no le asiste interés económico para recurrir en casación, toda vez que no era un imposible calcular dichos conceptos debido a que «[…] los gastos de primas, administración y porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima tienen regulación legal en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993».
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00183-01
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Ahora, según consta en informe secretarial, el 04 de noviembre del año en curso, la apoderada de Porvenir SA radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó que:
[...] la señora MIREYA FLOREZ GRANADOS se acogi[ó] a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y Decreto 1125 del 3 de octubre de 2024, razón por la que desde el pasado 11 de Enero de 2025 se reactiv[ó] su afiliación al RPM tal y como lo demues tra el historial de vinculaciones SIAFP y la certificación de afiliación activa
3 de octubre de 2024, razón por la que desde el pasado 11 de Enero de 2025 se reactiv[ó] su afiliación al RPM tal y como lo demues tra el historial de vinculaciones SIAFP y la certificación de afiliación activa expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
I. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su interposición debe efectuarse dentro de los 2 días siguientes a su notificación cuando esta se hiciere por estado.
En cuanto al recurso de queja previsto en el estatuto adjetivo laboral, en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del mismo ordenamiento, resulta necesario remitirse al canon 353 del CGP, que señala que este debe interponerse «en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación […]». De manera que la queja se caracteriza por ser un medio de impugnación subsidiario al de reposición.
En este sentido, la Sala ha señalado que el primero «se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesiónRadicación n.° 15759-31-05-001-2023-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma» ; y, ha destacado la imposibilidad de adelantar el trámite de queja cuando el recurso horizontal se interpuso por fuera del término de los 2 días contemplados en la norma procesal descrita (CSJ AL1388-2025).
destacado la imposibilidad de adelantar el trámite de queja cuando el recurso horizontal se interpuso por fuera del término de los 2 días contemplados en la norma procesal descrita (CSJ AL1388-2025).
En providencia CSJ AL6003 -2021, reiterada en la CSJ AL1836-2022, esta Corporación enseñó:
Así las cosas, es necesario que el recurso de reposición se formule oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci al, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso de queja.
Ahora, al descender al caso en concreto, se observa que el auto que negó el recurso extraordinario de casación se notificó por estado n.° 055 de 05 de mayo de 2025, de ahí que, la recurrente disponía de los días 06 y 07 siguientes para formular el recurso de reposición; sin embargo, este fue allegado hasta el 13 de mayo del mismo mes y año, por fuera del término legal y, por tanto, extemporáneo.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, al término
allegado hasta el 13 de mayo del mismo mes y año, por fuera del término legal y, por tanto, extemporáneo.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, al término establecido en el artículo 63 del CPSTSS, se entiende que laRadicación n.° 15759-31-05-001-2023-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 7 providencia del 05 de mayo de 2025, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación se encuentra en firme y ejecutoriada y, bajo ese entendido, no hay lugar a que esta corporación aborde el estudio del trámite de la queja.
De conformidad con lo expuesto, se rechazará el recurso de queja propuesto ante esta sala.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir SA, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de ca sación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o por desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos
reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia delRadicación n.° 15759-31-05-001-2023-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 8 traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativam ente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda» , corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.Radicación n.° 15759-31-05-001-2023-00183-01
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En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó contra el auto de 05 de mayo de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario que promueve MIREYA FLÓREZ GRANADOS
(COLPENSIONES) presentó contra el auto de 05 de mayo de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario que promueve MIREYA FLÓREZ GRANADOS
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.
TERCERO. Sin costas.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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