CSJ - AL9217-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9217-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9217-2025 Radicación n.° 13001310500520200028401 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NELSON RICARDO TERNERA ANDRADES

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 13001310500520200028401

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SCLAJPT-06 V.00

CESANTÍAS PORVENIR S. A. , COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda contra Colpensiones, Protección S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A., procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a acepta r el traslado de aportes; asimismo, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y del retroactivo causado; las costas y agencias en derecho.

consecuencia, que se ordene a la primera a acepta r el traslado de aportes; asimismo, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y del retroactivo causado; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2023, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor NELSON RICARDO TERNERA ANDRADES del RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, al el RAIS (sic), conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a las administradoras FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP COLFONDOS S.A, que dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación n.° 13001310500520200028401

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COLPENSIONES la totalidad de los aportes pensionales, saldos que actualmente se encuentran en la cuenta de ahorro individual del señor NELSON RICARDO TERNERA ANDRADES, junto con sus respectivos rendimientos y bonos pensionales, comisiones y gastos de administración cobrados al actor, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y la garantía de pensión mínima, que deberá[n] asumir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados

gastos de administración cobrados al actor, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y la garantía de pensión mínima, que deberá[n] asumir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reactivar la afiliación del señor NELSON RICARDO TERNERA ANDRADES , y recibir de FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR [S. A.], AFP PROTECCIÓN [S. A.] y AFP COLFONDOS [S. A.] la totalidad de los aportes pensionales, saldos que actualmente se encuentran en la cuenta de ahorro individual del señor NELSON RICARDO TERNERA ANDRADES, junto con sus respectivos rendimientos y bonos pensionales, comisiones y gastos de administración cobrados al actor, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y la garantía de pensión mínima, que deberá asumir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor NELSON RICARDO TERNERA ANDRADES una pensión de vejez a partir del 4 de febrero de 2018, en cuantía de $4.268.671 de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

[…]

Posteriormente, por apelación del demandante, Porvenir

S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado

modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

[…]

Posteriormente, por apelación del demandante, Porvenir

S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 2 7 de marzo de 2025, modificó:Radicación n.° 13001310500520200028401

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PRIMERO: MODIFICAR los ordinales terceros (sic), cuarto [...] de la sentencia de fecha primero de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de NELSON RICARDO TERNERA

ANDRADES contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A,

PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A en el sentido de:

a. ABSOLVER a las demandadas, de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, rendimientos, porcentaje destinado a fondo garantía de pensión mínima, bono pensional, seguros provisionales, debidamente indexados, ordenados por e l juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia y de las costas de primera instancia impuestas a COLPENSIONES.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada rechazó por auto de 23 de mayo de 2025, al advertir la falta de legitimación adjetiva

Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada rechazó por auto de 23 de mayo de 2025, al advertir la falta de legitimación adjetiva por parte de la apoderada de la entidad pública. En cuanto a la administradora privada, indicó que, al no haber impugnado la decisión de primera instancia, no contaba con interés jurídico.

Contra dicho proveído Colpensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, afirmó que « dicha afirmación carece de sustento, toda vez que, la representación de COLPENSIONES me fue debidamente conferida mediante la sustitución de poder realizada por laRadicación n.° 13001310500520200028401

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Unión Temporal EVB Abogados a mi favor».

Luego, con auto de 21 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que Colpensiones no presentó copia de la sustitución de poder realizada por la Unión Temporal EVB , por lo cual , la legitimación adjetiva de la apoderada de la entidad pública no fue reconocida. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de septiembre de 2025, término en el que el demandante solicitó declarar bien denegado el recurso de casación, por cuanto Colpensiones no cuenta con «pruebas que la respalde».

Proceso, entre el 24 y el 26 de septiembre de 2025, término en el que el demandante solicitó declarar bien denegado el recurso de casación, por cuanto Colpensiones no cuenta con «pruebas que la respalde».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que para ejercitar los medios de impugnación debe contarse con legitimación adjetiva, entendida como presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales y sin el cual no se puede verificar la viabilidad de estos. Es así, que quienes hayan de comparecerRadicación n.° 13001310500520200028401

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en el proceso deben hacerlo por medio de un profesional del derecho debidamente inscrito, mediante la autorización a través de un poder que lo faculte para actuar (CSJ AL 33772025).

Sobre el particular , la a bogada Yojaira Pérez Rojas no contaba con legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación ante el Tribunal, pues no obra la sustitución de poder efectuada por la Unión Temporal EVB, ni tampoco escritura pública que le confiera poder general a tal firma . En ese sentido, no existía poder alguno que la habilitara para actuar e interponer el recurso el 7 de abril de 2025.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 73 del Código General del Proceso , aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que toda persona que comparezca en

General del Proceso , aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que toda persona que comparezca en proceso debe hacerlo «por conducto de abogado legalmente autorizado», salvo que la ley prevea su intervención directa.

En consecuencia, no basta con la mera presentación de escritos, el apoderado debe acreditar un poder válido, expreso y conforme a los requisitos legales, para que puedaRadicación n.° 13001310500520200028401

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surtir efectos procesales. Así las cosas, la actuación sin el respaldo formal del mandato correspondiente encuentra obstáculo jurídico a su legitimidad, pues el mandato tácito o no reconocido carece de eficacia representativa.

Significa lo anterior que, al no contar con legitimación adjetiva debidamente reconocida para presentar el medio de impugnación, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declara bien denegado.

Finalmente, como quiera que Nelson Ricardo Ternera Andrades presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001310500520200028401

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

NELSON RICARDO TERNERA ANDRADES contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. , COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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