CSJ - AL9219-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9219-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9219-2025 Radicación n.° 17001310500120200047501 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por

CARLOS ANTONIO RAMOS OTÁLVARO , JOSÉ

HUMBERTO RAMOS OTÁLVARO , MARÍA RUBIELA

OTÁLVARO VALLEJO, ALBA IRENE RAMOS OTÁLVARO , UBIER DARÍO RAMOS OTÁLVARO y ÉDGAR ERNEY RAMOS OTÁLVARO frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 17 de julio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO MARÍA RAMOS HENAO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda contra Colpensiones procurando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 23 de agosto de 2017 . Asimismo, pidió que se contabilicen los periodos cotizados entre enero y junio de 2017;Radicación n.° 17001310500120200047501 SCLAJPT-05 V.00 2 los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de los valores adeudados; lo probado ultra y extra petita; y, las costas y agencias en derecho.

SCLAJPT-05 V.00 2 los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de los valores adeudados; lo probado ultra y extra petita; y, las costas y agencias en derecho.

Por medio de auto de 25 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales avocó conocimiento. Después, con proveído de 3 de noviembre de 2023, tuvo como sucesores procesales a Carlos Antonio Ramos Otálvaro, José Humberto Ramos Otálvaro, Alba Irene Ramos Otálvaro, Ubier Darío Ramos Otálvaro, Edgar Erney Ramos Otálvaro y María Rubiela Otálvaro Vallejo, hijos y cónyuge del causante , respectivamente.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de: “FALTA DE

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA

PENSIÓN DE INVALIDEZ” e “INAPLICABILIDAD DEL CRITERIO

JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL RELACIONADO CON LAS ENFERMEDADES DE TIPO CRÓNICO, DEGENERATIVO Y/O CONGENITAS”, propuestas oportunamente por Colpensiones, disponiéndose la absolución de la entidad frente a la petición pensional de invalidez incoada por el actor.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES corregir los ciclos 2017-01, 03, 04,

a la petición pensional de invalidez incoada por el actor.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES corregir los ciclos 2017-01, 03, 04, 05 y 06, pertenecientes a la historia laboral del señor Antonio María Ramos Henao, los cuales deberán ser considerados para el análisis de futuros riesgos, en particular, aquellos relacionados con situaciones de contingencia como el fallecimiento. […]

Posteriormente, por apelación de los demandantes, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 18 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 17001310500120200047501

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Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 17 de julio del año que avanza, tras considerar que, si bien las pretensiones negadas conforman su interés económico, el perjuicio se debe calcular hasta la fecha de fallecimiento de su predecesor , suma que asciende a $63.270.224,24 lo cual se divide en los 6 sucesores procesales, es decir, $10.545.037 para cada uno de ellos.

Contra dicho proveído formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , señalaron que con el fallecimiento del demandante se activó el derecho a la sustitución pensional, puesto que existió una sucesión procesal

Contra dicho proveído formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , señalaron que con el fallecimiento del demandante se activó el derecho a la sustitución pensional, puesto que existió una sucesión procesal antes de proferir la sentencia de primera instancia, por lo cual adujeron que, el Tribunal erró al realizar los cálculos para determinar el interés económico.

Luego, por auto de 25 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, pues reiteró que el hipotético interés económico de los sucesores asciende a $10.545.037, cifra que no supera la cuantía requerida en casación.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 17 y el 19 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 17001310500120200047501 SCLAJPT-05 V.00 4 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la

artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto el perjuicio irrogado a la parte recurrente fue determinado por el juez plural en $63.270.224,24, cifra que ante la muerte del titular del derecho correspondería a la masa sucesoral. Sin embargo, tal valor no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (18 de junio de 2025) ascendió a $170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a travésRadicación n.° 17001310500120200047501 SCLAJPT-05 V.00 5 de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido,

SCLAJPT-05 V.00 5 de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá acreditar , además, los elementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Ahora bien, como en el plenario está acreditado que el promotor del juicio falleció el 3 de septiembre de 2021, según el registro civil de defunción obrante en el folio 228 del segundo cuaderno digital de primera instancia, el retroactivo de la pensión corresponde a las mesad as causadas desde la estructuración de la invalidez hasta esa fecha , sin tener en cuenta la incidencia futura de la prestación. Sobre este punto, esta Sala en proveído CSJ AL3709-2021 dijo:

De cara a los argumentos expuestos por la censura, cabe decir que si bien es cierto el interés jurídico económico para recurrir comprendía el valor de las mesadas pensionales futuras, conforme a la expectativa de vida de la accionante [...] este criterio se modificó por el hecho de la muerte de la demandante, por lo que el cálculo

comprendía el valor de las mesadas pensionales futuras, conforme a la expectativa de vida de la accionante [...] este criterio se modificó por el hecho de la muerte de la demandante, por lo que el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante, habida cuenta de que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte demandada, o lo que p odría recibir la parte actora representada aquí por sus sucesores procesales, de quedar en firme la sentencia atacada por el recurso extraordinario, dejaría de ser una ficción o expectativa para convertirse en un valor concreto y real, línea de criterio que debe imperar en adelante y con la cual se supera cualquiera diferencia que con anterioridad se hubiere consignado por la jurisprudencia de la Sala.Radicación n.° 17001310500120200047501

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Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpusieron los sucesores procesales del demandante y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que CARLOS ANTONIO RAMOS OTÁLVARO ,

JOSÉ HUMBERTO RAMOS OTÁLVARO , MARÍA RUBIELA

OTÁLVARO VALLEJO, ALBA IRENE RAMOS OTÁLVARO ,

de casación que CARLOS ANTONIO RAMOS OTÁLVARO ,

JOSÉ HUMBERTO RAMOS OTÁLVARO , MARÍA RUBIELA

OTÁLVARO VALLEJO, ALBA IRENE RAMOS OTÁLVARO , UBIER DARÍO RAMOS OTÁLVARO y EDGAR ERNEY RAMOS OTÁLVARO interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO MARÍA

RAMOS HENAO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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Código de verificación: EB7CF0A9AE4059030204D89C2448A2BE495F3B562A9789B8C29535CBB52E058C Documento generado en 2025-12-15ACLARACIÓN DE VOTO

Demandantes: Carlos Antonio Ramos Otálvaro y otrossucesores procesales de Antonio María Ramos HenaoDemandado: Colpensiones Radicación: 17001310500120200047501

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

Con el acostumbrado respeto de la Sala, t al como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que comparto la decisión de la Sala de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes; sin embargo, advierto la necesidad de precisar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, a que en el recurso de reposición y, en subsidio, queja, los sucesores procesales señalaron que al fallecer Antonio María Ramos Henao -quien reclamó la pensión de invalidez-, «se activó el derecho a la sustitución pensional », de modo que su interés debía calcularse conforme a las reglas previstas para dicha prestación.

Sin embargo, advierto que la Sala no dio una respuesta concreta al respecto, pues simplemente se destacó que la cifra hallada por el

debía calcularse conforme a las reglas previstas para dicha prestación.

Sin embargo, advierto que la Sala no dio una respuesta concreta al respecto, pues simplemente se destacó que la cifra hallada por el Tribunal para determinar el interés económico -$63.270.224,24correspondía a la masa sucesoral, la cual no fue refutada; y que el retroactivo de la pensión corresponde a las mesadas causadas desde la invalidez a la muerte sin tener en cuenta la incidencia futura.

Pero, en mi criterio, era relevante que se realizara un pronunciamiento concreto acerca de la situación que plantearon los recurrentes, se insiste, en cuanto a que se « activó el derecho a la sustitución».Radicación n.° 17001310500120200047501

2

Fundamento así mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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