CSJ - AL9222-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9222-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9222-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00816-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la solicitud de medida cautelar que presentó la demandante YULIET ANDREA MEDINA NARANJO en el proceso ordinario laboral que promueve

contra LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ.

I. ANTECEDENTES

La demandante promueve proceso laboral para que se declare que cumplió a cabalidad con el objeto del «CONTRATO DE GESTION PROCESAL CONJUNTA, CESION DE HONORARIOS Y PACTO DE COMISION» (sic), celebrado con el abogado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez y que este le adeuda a título de honorarios profesionales, la suma de $650.654.613. En consecuencia, peticiona que se le condene al pago de la mencionada suma y de los intereses moratoriosRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00816-01 SCLAJPT-06 V.00 2 liquidados a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 01 de enero de 2017 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

El asunto correspondió por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali quien, a través de sentencia de 04 de agosto de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

pago.

El asunto correspondió por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali quien, a través de sentencia de 04 de agosto de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada en su contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado señor LUIS ALBEIRO RODRIGUEZ (sic) RAMIREZ (sic) [...], a pagar a la demandante señora YULIETH ANDREA MEDINA NARANJO [...], la suma de $660.596.500,5 por concepto de honorarios profesionales.

TERCERO: ABSOLVER al demandado señor LUIS ALBEIRO RODRIGUEZ (sic), de las demás pretensiones que en su contra persigue en esta demanda la demandante señora YULIETH

ANDREA MEDINA NARANJO RAMIREZ.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $33.000.000.

Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 04 de diciembre de 2023, en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 199 del 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de fijar el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales en la suma de $499.472.879,5.

SEGUNDO: ADICIONAR a Sentencia No. 199 del 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de

adeudado por concepto de honorarios profesionales en la suma de $499.472.879,5.

SEGUNDO: ADICIONAR a Sentencia No. 199 del 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR al señor LUIS ALBEIRORadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00816-01

SCLAJPT-06 V.00 3

RODRÍGUEZ RAMÍREZ a reconocer la indexación de las sumas adeudadas, desde su causación y hasta la fecha efectiva de pago.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

El demandado interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 23 de septiembre de 2024, la Corte lo admitió el 02 de abril de 2025 y, mediante correo electrónico recibido el 21 de abril de la misma anualidad, se presentó demanda de casación.

El día 21 de mayo de 2025 la actora presentó, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la solicitud de medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda y de la sentencia de primera instancia, sobre bienes inmuebles sujetos a registro y de propiedad del demandado, que identificó con las matrículas inmobiliarias números 280182889, 280-18679, 280 -120013 y 280 -123655. En subsidio, pretend ió que se imponga al demandado una caución para garantizar las resultas del proceso , que se estudie de forma autónoma al artículo 85A del CPTSS y, por último, que se adopte «[…] cualquier otra medida que el juez

subsidio, pretend ió que se imponga al demandado una caución para garantizar las resultas del proceso , que se estudie de forma autónoma al artículo 85A del CPTSS y, por último, que se adopte «[…] cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio […]».

Citó la sentencia CC C-043 de 25 de febrero de 2021, que declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00816-01

SCLAJPT-06 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social establece:

Artículo 85A. Medida Cautelar en Proceso Ordinario. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimient o oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda.

pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.

Por otra parte, en la sentencia CC C-043-2021 la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 -que modificó el precepto transcritopor razones de igualdad, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1.° del artículo 590 del CGP.

Ahora, en su solicitud la demandante pretende que, de manera principal, se ordene la inscripción de la demanda y la sentencia de primera instancia en los bienes inmueblesRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00816-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sujetos a registro y de propiedad del demandado y , subsidiariamente, se imponga una caución que se estudie «[…] de forma autónoma y no ligada al artículo 85A del CPT (sic)».

Esta sala considera que no es competente para resolver

sujetos a registro y de propiedad del demandado y , subsidiariamente, se imponga una caución que se estudie «[…] de forma autónoma y no ligada al artículo 85A del CPT (sic)».

Esta sala considera que no es competente para resolver la petición de medida cautelar, esencialmente porque la decisión que se adopte es susceptible de recurso de apelación y, por tanto, debe ser resuelta por el juez de primera instancia.

Sobre el tema, ya tuvo oportunidad de referirse en el auto CSJ AL6106-2021, que concluyó lo siguiente:

[…] si bien tal petición podría constituir una medida cautelar innominada, lo cierto es que no es procedente acceder a la misma, pues del contenido del citado artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que la petición que en tal sentido se formule en el trámite de un juicio laboral debe impetrarse ante el juez de primera instancia, pues la decisión que este adopte es apelable en el efecto devolutivo, y los autos proferidos por las salas laborales de los Tribunales Superiores de distrito judicial y de esta Corporación no son susceptibles de dicho recurso.

Además, el recurso extraordinario no es una tercera instancia del proceso ordinario y el literal b) del artículo 15 ibidem, por medio del cual el legislador determinó la competencia de esta Sala, tampoco establece el conocimiento de dichos asuntos (CSJ

AL1056-2021, CSJ AL5103 -2019, CSJ AL5438 -2018 y CSJ

AL3093-2018).

Conforme a lo anterior, la solicitud de l mandatario de la actora es improcedente, en tanto la misma debe tramitarse ante el juez

AL3093-2018).

Conforme a lo anterior, la solicitud de l mandatario de la actora es improcedente, en tanto la misma debe tramitarse ante el juez de primer grado, circunstancia que esta Sala no puede desconocer, en tanto ello excedería los límites de su competencia.

[…]

En consecuencia, se rechazará la petición elevada.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00816-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Los ante riores argumentos son suficientes para rechazar la petición.

No obstante, se ordenará a la Secretaría remitir las copias pertinentes al juzgado de conocimiento , esto es, el Octavo Laboral del Circuito de Cali, para que resuelva en derecho lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del CGP.

Finalmente, se continuará con el trámite del recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación que presentó la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley y, en consecuencia, se ordenará correr traslado a la opositora, por el término legal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, la solicitud de medida cautelar innominada que formuló la demandante.

SEGUNDO. Declarar que la demanda de casación que presentó en este asunto la parte recurrente reúne las exigencias formales externas de ley.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00816-01

SEGUNDO. Declarar que la demanda de casación que presentó en este asunto la parte recurrente reúne las exigencias formales externas de ley.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00816-01

SCLAJPT-06 V.00 7

TERCERO. Correr traslado a la opositora por el término legal.

CUARTO. Se ordena a la Secretaría que remita las copias correspondientes a la solicitud de medida cautelar al juzgado de conocimiento para que resuelva en derecho lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del CGP.

QUINTO. Se reconoce al doctor Seifar Andrés Arce Arbeláez, portador de la T.P. n.° 288.744 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Luis Albeiro Rodríguez Ramírez , en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4844C652ACDE5BB806D862B9BA0B58F748C6A2DB556CD04D28F81620C7045FF3

Documento generado en 2025-12-12

Consultar sobre este documento ...