CSJ - AL9223-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9223-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9223-2025 Radicación n.° 44001310500220220019301 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 29 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SIOLVIS

LEONOR MEDINA ROMERO contra la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda contra Porvenir S. A. , Protección S. A. y Colpensiones procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, el bono pensional y los gastos deRadicación n.° 44001310500220220019301

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2 administración, debidamente indexados; asimismo, al pago de los perjuicios; a la administradora pública a activar la afiliación, actualizar la historia laboral y reconocer la pensión de vejez; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias

administración, debidamente indexados; asimismo, al pago de los perjuicios; a la administradora pública a activar la afiliación, actualizar la historia laboral y reconocer la pensión de vejez; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que la señora

SIOLVIS LEONOR MEDINA ROMERO hizo del RPMPD-ISS a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a partir del mes de octubre de 1995, dejando sin validez todos los traslados posteriores que se efectuaron de manera horizontal. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la señora MEDINA ROMERO, nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., AFP en la que se encuentra afiliada actualmente la demandante, que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora SIOLVIS LEONOR MEDINA ROMERO , con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes

COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora SIOLVIS LEONOR MEDINA ROMERO , con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. […]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Protección

S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de 31 de marzo de 2025 , confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de mayo de 2025, tras considerarRadicación n.° 44001310500220220019301

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3 que la recurrente carece de interés económico para promoverlo, por cuanto el único agravio consistió en la pérdida de su «función de administradora del régimen pensional del actor», en tanto dejaría de percibir los rendimientos derivados de su gestión, por tal razón, no cumple con la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que el Tribunal no tuvo

artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta los valores reales de la condena impuesta, los cuales consistían en los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi). Asimismo, alegó que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-107-2024, que estableció la imposibilidad de ordenar la devolución del porcentaje destinado al Fogapemi, menos indexado.

Luego, por auto de 1 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, a l estimar que la recurrente no probó el interés económico, ni indicó algún parámetro para determinar el posible agravio por las condenas impuestas, necesarios para interponer el medio de impugnación.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 1.° y el 3 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidadRadicación n.° 44001310500220220019301

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4 del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de

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4 del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos, bono pensional, «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. Luego,

pensional, «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden , frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufreRadicación n.° 44001310500220220019301

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5 perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

De otro lado, el raciocinio de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a

AL3504-2024).

De otro lado, el raciocinio de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 44001310500220220019301

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 29 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por SIOLVIS LEONOR MEDINA ROMERO contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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