CSJ - AL9224-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9224-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9224-2025 Radicación n.° 76001310500720240018601 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARJORYE LIZCANO

LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda contra Colfondos S. A. , Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las primeras a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, el bono pensional y las semanas cotizadas; a la recurrente a pagar los intereses moratoriosRadicación n.° 76001310500720240018601

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2 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la administradora pública a reconocer y pagar la pensión de vejez, inscribir « sin solución de continuidad » la afiliación al

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2 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la administradora pública a reconocer y pagar la pensión de vejez, inscribir « sin solución de continuidad » la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); intereses de mora; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2024, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora MARJORYE LIZCANO LÓPEZ identificada con […] a los fondos PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

[…]

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S . A. y a COLFONDOS S. A., a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-107-2024).

[…]

Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del

demandante estuvo afiliada a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-107-2024).

[…]

Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2024, dispuso:

[…] SEGUNDO: ADICIONAR al numeral CUARTO de la sentencia consultada, la cual quedará así:

“CUARTO: Ordenar a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones, los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante junto con sus rendimientos financieros, los bonos pensionales si fueron constituidos, las cuentas de rezago si las hubiere y los aportes voluntarios al afiliado, si existen. Además de ello, deberán devolver a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, primas deRadicación n.° 76001310500720240018601

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3 seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a cada una de ellas. Estos últimos 4 conceptos deberán retronarse (sic) debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. […]

cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. […]

Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 30 de mayo de 2025, tras considerar que lo expuesto por las AFP es improcedente al no haber apelado la sentencia de primera instancia, entendiéndose así que se encontraban de acuerdo con las condenas impuestas, por tal razón, no cuentan con interés jurídico.

Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, en cuanto a la devolución de los rendimientos financieros, indicó que la sentencia debe conservar los principios de consonancia y congruencia respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. De igual forma, argumentó que las «restituciones mutuas» implican una afectación al principio de sostenibilidad financiera. Respecto a la orden de devolver las cuotas de administración, señaló que dichos rubros no se pagan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones, lo que no « indemniza» el supuesto perjuicio ocasionado, máxime cuando dicho emolumento ya se encuentra prescrito.

Por otra parte, agregó que no puede condenarse a esa AFP a restituir rendimientos financieros que no constituyen capital para financiar la pensión y cuya devolución no incide en el monto de la prestación, específicamente cuando dichos

encuentra prescrito.

Por otra parte, agregó que no puede condenarse a esa AFP a restituir rendimientos financieros que no constituyen capital para financiar la pensión y cuya devolución no incide en el monto de la prestación, específicamente cuando dichos recursos están sujetos a la vigilancia de la SuperintendenciaRadicación n.° 76001310500720240018601

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4 Financiera conforme al Decreto 2555 de 2010. Asimismo, adujo que en tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-1072024 y por tanto no debe ordenar se la devolución de los mencionados rubros.

Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no era posible determinar el valor de las condenas impuestas a Colfondos S. A. De igual forma, sostuvo que la censura no cuantificó el perjuicio ni presentó algún parámetro que acredite el eventual agravio que le generan las órdenes impuestas. En cuanto a la CC SU -107-2024, mencionó que su intención es rebatir lo impuesto en la sentencia de segunda instancia y que tal ejercicio « es propio de la demanda de casación y no del recurso de reposición ». En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 8 y el 10 de octubre de 2025, término en el

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 8 y el 10 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001310500720240018601

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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende

exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, dado que las administradoras privadas no impugnaron.

En ese horizonte, como Colfondos S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer a instancia, es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente al saldo existente en la cuenta de ahorro individual (CAI) con sus correspondientes rendimientos financieros y bono pensional.

Ahora bien, conserva su interés económico, respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones , esto es, devolver a Colpensiones los gastos de administración, el valor de las cuentas de rezago, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 76001310500720240018601

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6 Mínima (Fogapemi), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

En ese orden, e n cuanto a los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, aunque son aportes

de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

En ese orden, e n cuanto a los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI de aquella, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL8141-2024) o en su defecto deben ser devueltas al empleador que los consignó.

Ahora bien, frente a los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).

De otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 y los relacionados con la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, las restituciones mutuas, la ausencia de mala fe, la gestión realizada frente a los aportes, la vulneración de los principios de consonancia y de congruencia, la prescripción parcial o el deber de asegurar una rentabilidad mínima , no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las

la vulneración de los principios de consonancia y de congruencia, la prescripción parcial o el deber de asegurar una rentabilidad mínima , no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 76001310500720240018601

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Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida AFP y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de diciembre 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARJORYE LIZCANO LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUALPORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al

PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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