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CSJ - AL9225-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9225-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9225-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de BLANCA CECILIA MONTOYA CORTÉS , BLANCA CECILIA CERVERA MONTOYA, GUSTAVO CERVERA MONTOYA y MYRIAM CERVERA MONTOYA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que SANDRA YANED CORONADO PINEDA promovió en contra de los recurrentes.

I. ANTECEDENTES Sandra Yaned Coronado Pineda promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido. El primero,Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01

SCLAJPT-10 V.00 celebrado entre «mayo de 2001» y el 20 de diciembre de 2005, con Blanca Cecilia Montoya Cortés, Blanca Cecilia Cervera Montoya y Myriam Cervera Montoya. El segundo, comprendido entre el 10 de agosto de 2010 y el 8 de febrero de 2021, con las mismas demandadas y, además, con

Montoya y Myriam Cervera Montoya. El segundo, comprendido entre el 10 de agosto de 2010 y el 8 de febrero de 2021, con las mismas demandadas y, además, con Gustavo Cervera Montoya. Afirmó que la última vinculación terminó sin justa causa, pese a encontrarse en estado de embarazo. En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al reajuste del salario mínimo más el auxilio de transporte, auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, primas de servicios, las indemnizaciones por hallarse «en estado de embarazo» y por despido injusto contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), las sanciones moratorias de que trata el artículo 65 ibidem y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cálculo actuarial y la indexación, durante todo el periodo en que tuvo vigencia la relación laboral. Mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió (f.os 179 a 181 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que entre SANDRA YANED CORONADO PINEDA y BLANCA CECILIA CERVERA MONTOYA existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 1º de enero de 2005 y con BLANCA CECILIA MONTOYA CORTES desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2021.

contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 1º de enero de 2005 y con BLANCA CECILIA MONTOYA CORTES desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BLANCA CECILIA CERVERA MONTOYA a pagar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo que estuvo vigente la

2Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 relación laboral, que se efectuará mediante calculo (sic) actuarial ante el fondo Colpensiones, desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 01 de enero de 2005 con el salario mínimo legal mensual vigente de cada año.

TERCERO: CONDENAR a BLANCA CECILIA MONTOYA CORTÉS a pagar a la actora, las siguientes sumas de dinero: 2.1. $93.116 por concepto de ajuste de salarios del año 2019. 2.2. $2.053.388 por concepto de cesantías. 2.3. $259.102 por concepto de intereses a las cesantías 2.4. $259.102 por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías. 2.5. $1.345.255 por concepto de prima de servicios. 2.6. $4.357.312 por concepto de vacaciones, suma que deberá pagarse con la correspondiente indexación desde que la obligación se hizo exigible hasta que se produzca su pago. 2.7. $29.260 diarios desde el 5 de diciembre de 2020 hasta que se

pagarse con la correspondiente indexación desde que la obligación se hizo exigible hasta que se produzca su pago. 2.7. $29.260 diarios desde el 5 de diciembre de 2020 hasta que se demuestre el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, por concepto de indemnización moratoria regulada en el art 65 del CST 2.8. $17.352.460 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. 2.9. Las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, que se efectuará mediante calculo (sic) actuarial ante el fondo Colpensiones, desde su inicio hasta el 30 de junio de 2020, con el salario mínimo legal mensual vigente de cada año, en julio de 2020 con un salario de $880.000, en agosto de 2020 con un salario de $1.010.000, en septiembre de 2020 con un salario de $1.080.000 y desde el 1º de octubre al 4 de diciembre de 2020 con el salario mínimo legal de esa anualidad.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada BLANCA CECILIA MONTOYA de las restantes pretensiones.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados BLANCA CECILIA CERVERA MONTOYA, GUSTAVO CERVERA MONTOYA y MYRIAM CERVERA MONTOYA de las restantes pretensiones formuladas en la demanda

[…]. 3Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01

SCLAJPT-10 V.00

Por apelación parcial de la demandante y los

formuladas en la demanda […]. 3Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01

SCLAJPT-10 V.00

Por apelación parcial de la demandante y los demandados respecto de todas las condenas en su contra, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2024, dispuso (f.os 18 a 44 del c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la Sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que los contratos que existieron entre la señora SANDRA YANED CORONADO PINEDA y las señoras BLANCA CECILIA CERVERA MONTOYA y BLANCA CECILIA MONTOYA CORTÉS, estuvieron vigentes, entre el 31 de diciembre de 2002 hasta el 1° de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2010 hasta el 04 de diciembre de 2020, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO Y EL NUMERAL 2.9. DEL ORDINAL TERCERO de la Sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que los extremos a tener en cuenta para el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones son los indicados en el ordinal

del Circuito de Bogotá, en el sentido de que los extremos a tener en cuenta para el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones son los indicados en el ordinal anterior de ésta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL 2.2. DEL ORDINAL TERCERO de la Sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que por concepto de cesantías la condena asciende a la suma de de (sic) $6.830.540, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REVOCAR EL ORDINAL CUARTO de la Sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la señora BLANCA CECILIA MONTOYA al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, que asciende a la suma de $6.100.731, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

[…]. Contra esta última sentencia, los demandados interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido 4Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 mediante auto del 8 de mayo de 2025. Para ello, el Tribunal consideró (f.os 50 a 54 del c. del Tribunal): Así las cosas, la summa gravaminis o interés para recurrir en

SCLAJPT-10 V.00 mediante auto del 8 de mayo de 2025. Para ello, el Tribunal consideró (f.os 50 a 54 del c. del Tribunal): Así las cosas, la summa gravaminis o interés para recurrir en casación de la parte demandada BLANCA CECILIA MONTOYA CORTÉS y OTROS, se encuentra determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas en esta instancia; entre ellas, (i) reconocer y pagar a la demandante la suma de $93.116,0 por concepto de salarios del año 2019, (ii) $6.830.540,0 por concepto de Cesantías, (iii) $259.102,0 por concepto de intereses a las cesantías (iv) $259.102,0 por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías, (v) $1.345.255,0 por concepto de prima de servicios, (vi) $4.357.312,0 por concepto de Vacaciones (vii) $42.134.400,0 por concepto de indemnización moratoria artículo 65 del CST, (viii) $17.352.460,0 por concepto de sanción por no consignación de cesantías, (viii) $6.100.731,0, por concepto de indemnización por despido sin justa causa articulo 64 del CST, (ix) $62.518.026,90 por concepto de Reserva actuarial periodo, (x) y la suma de $29.589.090,0 por concepto de rendimientos título pensional. Es así que, revisadas las operaciones aritméticas determinadas por el Despacho y en apoyo del Grupo Liquidador se obtiene la siguiente estimación: 5Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01

SCLAJPT-10 V.00

por el Despacho y en apoyo del Grupo Liquidador se obtiene la siguiente estimación: 5Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01

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Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso. Ahora bien, el 24 de septiembre de 2025 el apoderado judicial de Sandra Yaned Coronado Pineda presentó memorial en el que solicitó « negar el recurso de casación interpuesto por la demandada Blanca Cecilia Cervera Montoya, por cuanto no cumple con los presupuestos legales para su procedencia». Lo anterior, bajo el argumento de que, tratándose de un litisconsorcio facultativo, el interés de cada una de las demandadas debía calcularse de manera 6Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 independiente; en ese sentido, de acuerdo con su estimación allegada, el perjuicio económico atribuible a Blanca Cecilia Cervera Montoya asciende únicamente a $28.595.800, suma que no supera el umbral de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigidos para recurrir en casación.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del

contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

7Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01

SCLAJPT-10 V.00

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia condenó a Blanca Cecilia Cervera Montoya a pagar las

segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia condenó a Blanca Cecilia Cervera Montoya a pagar las cotizaciones adeudadas mediante cálculo actuarial a favor de la demandante ante Colpensiones, correspondientes al período comprendido entre el 31 de diciembre de 2002 y el 1.° de enero de 2005 con el SMMLV de cada año. Asimismo, condenó a Blanca Cecilia Montoya Cortés a pagar a la actora los siguientes valores: $93.116 por el ajuste salarial del año 2019; $2.053.388 correspondientes a cesantías; $259.102 a título de intereses sobre cesantías; $259.102 por la sanción derivada del no pago de dichos intereses; $1.345.255 por prima de servicios; y $4.357.312 por concepto de vacaciones, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas. De igual manera, se le condenó a pagar $29.260 diarios desde el 5 de diciembre de 2020 y hasta que se acredite el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; $17.352.460 por sanción por no consignación de cesantías; así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral a través de cálculo actuarial 8Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01

Sistema de Seguridad Social en pensiones por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral a través de cálculo actuarial 8Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 ante Colpensiones, liquidadas con el SMMLV de cada año hasta el 30 de junio de 2020, con $880.000 en julio de 2020, $1.010.000 en agosto de 2020, $1.080.000 en septiembre de 2020 y con el salario mínimo mensual legal vigente de esa anualidad entre el 1.º de octubre y el 4 de diciembre de 2020. Respecto de los demandados Gustavo Cervera Montoya y Myriam Cervera Montoya, el juzgado los absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. La anterior decisión fue modificada parcialmente en segunda instancia, al resolverse la apelación interpuesta por los demandados frente a la totalidad de las condenas en su contra. En relación con Blanca Cecilia Cervera Montoya, se ajustaron las fechas de la obligación, fijándolas entre el 31 de diciembre de 2002 y el 1.º de diciembre de 2005. Respecto de Blanca Cecilia Montoya Cortés, se modificó la condena por cesantías a la suma de $6.830.540 y se le impuso, adicionalmente, el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a $6.100.731. Además, respecto de Gustavo Cervera Montoya y Myriam Cervera Montoya se confirmó su absolución de todas las pretensiones en su contra.

del Trabajo, equivalente a $6.100.731. Además, respecto de Gustavo Cervera Montoya y Myriam Cervera Montoya se confirmó su absolución de todas las pretensiones en su contra. En ese sentido, el eventual interés económico de Blanca Cecilia Cervera Montoya se determina por la condena a pagar el cálculo actuarial de la demandante ante Colpensiones 9Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 entre el 31 de diciembre de 2002 y el 1.º de diciembre de 2005 sobre un (1) SMMLV. Por su parte, el eventual interés económico de Blanca Cecilia Montoya Cortés se determina a partir de las sumas impuestas en primera instancia, modificadas por el Tribunal al fijar el valor de las cesantías en $6.830.540 y adicionadas con la condena por indemnización por despido sin justa causa, equivalente a $6.100.731. Así las cosas, y con el fin de verificar el interés económico, se realizaron las siguientes operaciones aritméticas:

10Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01

SCLAJPT-10 V.00

Dicho lo anterior, el perjuicio pecuniario de Blanca Cecilia Montoya Cortés -$186.554.493,20satisface la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues la suma arrojada supera los

cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues la suma arrojada supera los 120 SMMLV requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $156.000.000, 11Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000. En ese sentido, se admitirá el recurso de casación y se correrá traslado a Blanca Cecilia Montoya Cortés, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, el perjuicio pecuniario de Blanca Cecilia Cervera Montoya -$31.670.164,30no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues la suma arrojada no supera los 120 SMMLV requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia -31 de octubre de 2024-, ascendían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 equivalía a $1.300.000. En ese orden, el Tribunal erró al conceder el recurso de

segunda instancia -31 de octubre de 2024-, ascendían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 equivalía a $1.300.000. En ese orden, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Blanca Cecilia Cervera Montoya, pues partió de la premisa equivocada de que las condenas impuestas a las demandadas constituían una causa única e inescindible, como si se tratara de un litisconsorcio necesario, y por ello calculó el perjuicio como si todas hubiesen sido condenadas en los mismos términos. 12Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01

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Sin embargo, conforme lo ha precisado esta Sala, tratándose de un litisconsorcio facultativo, cada demandante actúa como litigante independiente y separado frente a cada una de las demandadas. En tal medida, aun cuando exista una acumulación de pretensiones bajo una misma cuerda procesal, no es dable sumar el monto de las reclamaciones de uno y otro para integrar un todo con el propósito de establecer el interés económico para recurrir en casación, pues cada pretensión conserva su propio valor conforme a los fundamentos fácticos que la sustentan (CSJ AL5059-2019). En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación presentado por Blanca Cecilia Cervera Montoya. En ese mismo sentido, resuelta la solicitud elevada por el apoderado judicial de Sandra Yaned Coronado Pineda, en tanto que, como lo expuso en su memorial, la señora Cervera Montoya carece de interés económico suficiente para recurrir en casación.

En ese mismo sentido, resuelta la solicitud elevada por el apoderado judicial de Sandra Yaned Coronado Pineda, en tanto que, como lo expuso en su memorial, la señora Cervera Montoya carece de interés económico suficiente para recurrir en casación. Situación similar sucede en lo que atañe a los recurrentes Gustavo Cervera Montoya y Myriam Cervera Montoya, pues esta sala advierte que ni en primera ni en segunda instancia se profirió condena alguna en su contra, ni se les impuso solidaridad respecto de las obligaciones declaradas, razón por la cual carecen de interés jurídico para recurrir. Por ello, se inadmitirá también el recurso de casación respecto de ellos. 13Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01

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Ahora bien, tratándose de un litisconsorcio facultativo por pasiva, cada demandado conserva autonomía procesal respecto de las condenas que le son impuestas, de modo que las pretensiones y los efectos jurídicos derivados de la sentencia no se extienden a los demás litisconsortes. En este caso, al inadmitirse el recurso extraordinario de casación frente a Blanca Cecilia Cervera Montoya, Gustavo Cervera Montoya y Myriam Cervera Montoya, las decisiones adoptadas en su contra por el Tribunal adquirieron firmeza y producen cosa juzgada, toda vez que las condenas fueron individualmente determinadas y no se decretó solidaridad alguna. Así las cosas, lo que se resuelva en sede de casación no

adoptadas en su contra por el Tribunal adquirieron firmeza y producen cosa juzgada, toda vez que las condenas fueron individualmente determinadas y no se decretó solidaridad alguna. Así las cosas, lo que se resuelva en sede de casación no modifica ni altera la situación jurídica definida frente a los primeros, cuya controversia culminó con la sentencia de segunda instancia (CSJ AL2161-2019). Por lo anterior, esta Sala ordenará que, por Secretaría, se expidan copias auténticas del expediente de la referencia, incluyendo los medios magnéticos y a cargo de la parte interesada, dejando constancia en la ejecutoria de que el recurso de casación se surte únicamente en favor de la recurrente Blanca Cecilia Montoya Cortés. A su vez, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen en lo concerniente a Blanca Cecilia Cervera Montoya, Gustavo Cervera Montoya y Myriam Cervera Montoya, a fin de que se continúe con la ejecución de lo resuelto frente a ellos, en garantía de los principios de 14Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 economía procesal, celeridad, seguridad jurídica y debido proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR el recurso de casación que BLANCA CECILIA MONTOYA CORTÉS interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR el recurso de casación que BLANCA CECILIA MONTOYA CORTÉS interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra SANDRA YANED CORONADO

PINEDA.

Córrase traslado a la RECURRENTE, por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación que

BLANCA CECILIA CERVERA MONTOYA , GUSTAVO

CERVERA MONTOYA y MYRIAM CERVERA MONTOYA interpusieron.

15Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00200-01

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TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría, se expidan copias auténticas del expediente, incluyendo los medios magnéticos y a cargo de la parte interesada, dejando constancia en la ejecutoria de que el recurso de casación se surte únicamente en favor de la demandada BLANCA

CECILIA MONTOYA CORTÉS.

CUARTO. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen en lo concerniente a BLANCA CECILIA

surte únicamente en favor de la demandada BLANCA

CECILIA MONTOYA CORTÉS.

CUARTO. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen en lo concerniente a BLANCA CECILIA CERVERA MONTOYA, GUSTAVO CERVERA MONTOYA y MYRIAM CERVERA MONTOYA, para que se continúe con la ejecución de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada respecto de ellos. QUINTO. CORRÍJASE la información contenida en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que BLANCA CECILIA CERVERA MONTOYA, GUSTAVO CERVERA MONTOYA y MYRIAM CERVERA MONTOYA actúan como opositores y no como recurrentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16

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