CSJ - AL9230-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9230-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9230-2025 Radicación n.° 76111310500120190031401 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 26 de abril de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS IVÁN SÁNCHEZ OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El acto r instauró demanda contra Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la segunda los aportes y rendimientos; a la administradora pública a actualizar la historia laboral; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.Radicación n.° 76111310500120190031401

2 SCLAJPT-06 V.00 5

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del Sr. CARLOS IVÁN SÁNCHEZ OSPINA […], del Régimen de prima media con prestación

20 de noviembre de 2023, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del Sr. CARLOS IVÁN SÁNCHEZ OSPINA […], del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-hoy COLPENSIONESal régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S. A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, los posteriores a la afiliación del Sr. CARLOS IVÁN SÁNCHEZ OSPINA identificado con […], en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 de l Código Civil, así como los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado.

[…]

Posteriormente, por apelación de las demandadas, así

tiempo en que el demandante figuró como afiliado a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado.

[…]

Posteriormente, por apelación de las demandadas, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia de 19 de marzo de 2024, dispuso:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 20 de noviembre de 2023, adicionándola en los términos que a continuación se expresa:

  • El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con Colfondos.
  • Se ordena a Colpensiones a incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral del demandante como si hubiera permanecido en el RPM.

[…]Radicación n.° 76111310500120190031401

3 SCLAJPT-06 V.00 5

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 26 de abril de 2024, tras considerar que las condenas impuestas a la AFP no afectan su patrimonio.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que el Tribunal omitió un estudio juicioso del caso, al aplicar un precedente que, aunque relativo a la ineficacia del traslado de régimen, no abarca todos los aspectos del litigio, en particular lo relacionado

un estudio juicioso del caso, al aplicar un precedente que, aunque relativo a la ineficacia del traslado de régimen, no abarca todos los aspectos del litigio, en particular lo relacionado con las restituciones mutuas, su indexación e intereses moratorios. Por tal razón, afirmó que se genera un detrimento patrimonial y se afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Asimismo, agregó que no puede condenarse a la AFP a retornar los rendimientos financieros que no constituyen capital para financiar la pensión y cuya devolución no incide en el monto de la prestación, específicamente cuando dichos recursos están sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera conforme al Decreto 2555 de 2010.

Luego, por auto de 12 de septiembre de 2024 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, a l estimar que la orden de trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual (CAI) no afecta a la AFP, pues estos pertenecen al afiliado en su totalidad y señaló que la orden de indexación de algunos de los conceptos que deben remitirse a Colpensiones obedece exclusivamente a la garantía que tiene el acreedor de recibir el dinero adeudado en su justo valor, sin asumir el detrimento patrimonial que generan eventos como la inflación.

Finalmente, precisó que la administradora no demostró el interés económico requerido para la procedencia del recursoRadicación n.° 76111310500120190031401

4 SCLAJPT-06 V.00 5 extraordinario. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

4 SCLAJPT-06 V.00 5 extraordinario. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y el 19 de diciembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos se debe analizar si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretendeRadicación n.° 76111310500120190031401

5 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden en las instancias consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, el bono pensional, frutos e intereses, sumas adicionales de la aseguradora, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), las «comisiones» de administración y las primas de seguros previsionales, indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones y el bono pensional, con los frutos e intereses, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado

los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sn embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos ( CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

De otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso, relacionados con la afectación a laRadicación n.° 76111310500120190031401

6 SCLAJPT-06 V.00 5 sostenibilidad financiera del sistema, las restituciones mutuas, así como que los gastos de administración no financian la pensión del afiliado y que esos rubros se encuentran parcialmente prescritos o que está vigilada por la Superintendencia Financiera y por tanto debe asegurar una rentabilidad mínima; no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida AFP y, por lo tanto, así se declarará.

económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida AFP y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de marzo 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS IVÁN SÁNCHEZ OSPINA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 76111310500120190031401

7 SCLAJPT-06 V.00 5

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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Código de verificación: 11F4ABA444CB3CCDBA056E36FD93BDC88127B7CF7184E71ABFCC7C6C4283845A Documento generado en 2025-12-15

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